Artículo 1
Art. 1° En el mismo acto en que se presente a la Aduana el manifiesto por menor de las mercancias contenídas en un cargamento, interesado ó consignatario respectivo deberá declarar si quiere que sus mercancias sean examinadas en alguna Oficina de Comercio, o si prefiere que lo sean definitivamente en la misma Aduana. En el primer caso deberá declarar a cual Oficina de Comercio presentará el cargamento.
Artículo 2
Art. 2° Si el interesado o consignatario prefiriere que sus mercancias sean definitivamente examinadas en la misma Aduana, esta lo verificará arreglándose a lo que para el caso disponen las leyes de 4 de junio último, la de 14 de junio de 1847 "orgánica del comercio de importacion" i el decreto de 22 de junio del mismo año. Al dueño del cargamento se le espedirá que haga constar que su cargamento ha sido examinado definitivamente en la Aduana.
Artículo 3
Art. 3° En el caso de que el interesado o consignatario, prefiera que su cargamento sea examinado en una Oficina de Comercio, deberá presentar cuatro ejemplares del manifiesto por menor, de los cuales uno se remitirá por el próximo correo a la Oficina de Comercio correspondiente. La Aduana examinará pieza por pieza de una manera escrupulosa la duodecima parte de los bultos de la misma especie i contenido; i si no alcanzaren a doce, examinará siempre uno.
Artículo 4
Art. 4° Practicado el reconocimiento la Aduana formará el ajustamiento respectivo, remitirá una copia de él a la Oficina de Comercio en que los bultos deban ser examinados definitivamente, i otra al interesado o consignatario.
Artículo 5
Art. 5° En seguida la Aduana procederá a hacer cubrir de nuevo los bultos abiertos, a hacer poner a todos los que forman el cargamento o la introduccion, fajas lonjitudinales i trasversales con sellos de plomo en los puntos de interseccion, marcándolos i numerándolos. La Aduana formará una relacion correspondencia entre el número que primitiva- mente traía cada bulto i el la que esprese Aduana, i remitirá copia a la Oficina de Comercio respectiva, sin dejarla ver del interesado o consignatario.
Artículo 6
Art. 6° Practicadas que sean estas operaciones,la Aduana hará pesar uno por uno todos los bultos del cargamento, i la noticia del de cada uno se remitirá a la Oficina de Comercio. La operacion de pesar los bultos de cada cargamento, se hará en presencia del interesado o consignatario, quien deberá firmar la dilijencia del resultado que se estenderá por Uno de los ejemplares se entregará al interesado, otro se remitirá a la Oficina de Comercio triplicado. correspondiente, i el tercero se conservará en la Aduana.
Artículo 7
Art. 7° °Antes de entregar los bultos al interesado, este deberá otorgar un pagaré concebido en los términos espresados en los artículos 59, 60, 62, 63, i 94, del decreto ejecutivo de 22 de junio de 1847, con mas, la clausula siguiente: Este documento será cancelado por la Oficina de Comercio de......siempre que dentro de (tantos) dias presente a ella el cargamento que he introducido en esta Aduana con los sellos fajas i márcas, i con el mismo peso bruto hallado por esta Aduana en cada bulto. En el caso de que no presente en dicha Oficina de Comercio los bultos del cargamento dentro del término espresado, o de que falte en alguno o en algunos bultos parte del peso bruto encontrado en la Aduana, pagaré al Tesoro de la República a razon de diez i seis reales por cada libra del peso bruto de cada bulto que deje de presentar, o que oparezca faltar en alguno o algunos de ellos. Al cumplimiento de lo estipulado me obligo &." Estos pagarés se remitirán a la Oficina de Comercio respectiva por el correo inmediato.
Artículo 8
Art. 8° La Aduana deberá fijar el plazo dentro del cual hayan de ser presentados los cargamentos a la Oficina de Comercio respectiva. Estos términos no podrán esceder de los siguientes que se fijan como maximun: De las Aduanas de Cartajena Sabanilla i Santamarta, a la Oficina de Comercio de Jiron,ochenta dias. De las mismas Aduanas a la Oficina de Comercio de Bogotá, ciento veinte dias. De las mismas Aduanas a la Oficina de Comercio de Medellin, ciento veinte dias. De la Aduana de Cúcuta a la Oficina de Comercio de Jiron veinte dias. De la misma Aduana a la Oficina de Comercio de Bogotá, cuarenta dias. De la Aduana de Buenaventura a la Oficina de comercio de Cali, sesenta dias. De las Aduanas de Guanapalo i Arauca a las Oficinas de Bogotá i Jiron, ciento veinte dias.
Las oficinas de Comercio a que van destinadas las mercaderias, podrán prorrogar hasta por treinta dias mas el término señalado por la aduana, siempre que se aleguen i comprueben motivos bastantes e indepen dientes de la voluntad del dueño, para la demora
Artículo 9
Art. 9° Siempre que dentro del término señalado para la presentacion de los cargamentos en la oficina de comercio, resolviere el introductor cambiar el destino de sus mercaderías, deberá participarlo inmediatamente a la Oficina de Comercio para donde se le espidió la guia, es- presándole el bulto o bultos, sino fueren todos, cuyo destino ha cambiado; i la Oficina de Comercio en que verificará precisamente la presentacion. La Oficina de Comercio que tal noticia recibiere, remitirá inmediatamente copia del mani fiesto recibido de la Aduana, i de las diligencias de reconocimiento a la otra Oficina donde debe hacerse la presentacion.
Artículo 10
Art. 10° Luego que los cargamentos lleguen a la Oficina de Comercio, el interesado deberá presentarlos acompañando orijinales el ajustamiento formado i las guias espedidas por la Aduana. La Oficina de Comercio procederá inmediatamente a verificar el peso de cada bulto i dará al interesado el correspondiente recibo.
Artículo 11
En seguida examinará por el órden en que se haya presentado cada cargamento, bulto por bulto i pieza por pieza, i concluida que sea esta operacion, sino se encontrare diferencia alguna con el manifiesto por menor i estuviere arreglado el ajustamiento de la Aduana, la Oficina de Comercio se limitará a poner al pié de los dos ejemplares del ajustamiento la palabra "corriente," con la firma del Inspector o Inspectores; hará que el interesado otorge nuevos pagarés conforme al modelo del artículo 59 del decreto de 22 de junio de 1847, cuyos plazos empezarán a contarse desde el dia en que termine el exámen del cargamento, i cancelará los otorgados en la Aduana
Artículo 59Del Decreto De 22 De Junio De 1847, Cuyos Plazos Empezarán A Contarse Desde El Dia En Que Termine El Exámen Del Cargamento, I Cancelará Los Otorgados En La Aduana
Art. 11° En seguida examinará por el órden en que se haya presentado cada cargamento, bulto por bulto i pieza por pieza, i concluida que sea esta operacion, sino se encontrare diferencia alguna con el manifiesto por menor i estuviere arreglado el ajustamiento de la Aduana, la Oficina de Comercio se limitará a poner al pié de los dos ejemplares del ajustamiento la palabra "corriente," con la firma del Inspector o Inspectores; hará que el interesado otorge nuevos pagarés conforme al modelo del artículo 59 del decreto de 22 de junio de 1847, cuyos plazos empezarán a contarse desde el dia en que termine el exámen del cargamento, i cancelará los otorgados en la Aduana
Artículo 12
Art. 12° Si del exámen de los bultos resultase que su contenido, no esta de acuerdo con el manifiesto, i que el ajustamiento de la Aduana no lo está con las disposiciones del arancel i demas leyes de la materia, la Oficina de Comercio formará un nuevo ajustamiento del que dará copia al interesado. De las diferencias que resulten entre el manifiesto, el ajustamiento de la Aduana, i el ajustamiento de la Oficina de Comercio se dará parte a la Aduana respectiva i al Poder Ejecutivo. En todo lo demas se procederá con arreglo al artículo anterior.
Artículo 13
Art. 13° Son comunes a las Oficinas de Comercio en lo que respectivamente les toca, las disposiciones de los artículos 15, 16, 22 i 23, 33, 41 a 54 i 56 a 68 del decreto ejecutivo de 22 de junio de 1847.
Artículo 14
Los equipajes de los pasajeros serán reconocidos precisamente en la Aduana con preferencia a todo otro bulto.
Queda vijente la disposicion del artículo 55 del decreto de 22 de junio citado.
La disposicion del mismo articulo 7.° de la lei de 4 de junio último no deroga sin embargo la esencion concedida en el inciso 25, artículo 55, de la lei de 14 de junio de 1847; en consecuencia, los efectos destinados para los ajentes diplomáticos no quedan sujetos a las formalidades prescritas por este decreto, i se dará al conductor una guia que esprese aquella circunstancia para que no sean detenidos en su marcha.
Artículo 15
La disposicion sobre avería, contenida en el artículo 28 de la lei de 14 de junio de 1847, se entiende únicamente respecto del reconocimiento que practiquen las Aduanas, por donde se hace la introduccion, i no del de las Oficinas de Comercio.
Artículo 55Del Decreto De 22 De Junio Citado
Art. 14° Los equipajes de los pasajeros serán reconocidos precisamente en la Aduana con preferencia a todo otro bulto. Queda vijente la disposicion del artículo 55 del decreto de 22 de junio citado.
La disposicion del mismo articulo 7.° de la lei de 4 de junio último no deroga sin embargo la esencion concedida en el inciso 25, artículo 55, de la lei de 14 de junio de 1847; en consecuencia, los efectos destinados para los ajentes diplomáticos no quedan sujetos a las formalidades prescritas por este decreto, i se dará al conductor una guia que esprese aquella circunstancia para que no sean detenidos en su marcha.
Artículo 28De La Lei De 14 De Junio De 1847, Se Entiende Únicamente Respecto Del Reconocimiento Que Practiquen Las Aduanas, Por Donde Se Hace La Introduccion, I No Del De Las Oficinas De Comercio
Art. 15° La disposicion sobre avería, contenida en el artículo 28 de la lei de 14 de junio de 1847, se entiende únicamente respecto del reconocimiento que practiquen las Aduanas, por donde se hace la introduccion, i no del de las Oficinas de Comercio.
Artículo 16
Art. 16° Los forros de tela cruda ordinaria, los encerados i los cajones de madera que solo tengan por objeto cubrir las mercancias en el tránsito i que a su llegada a las Adunas o a las Oficinas de Comercio resulten inútilizados o poco ménos, no se reputarán por mercaderias sujetas al pago de derechos de importacion.
Artículo 17
Art. 17° Las fallas que no escedan del dos por ciento en el peso de los bultos de efectos que por su naturaleza están espuestos a perder parte de su peso por la evaporacion, como clavos de olor, cominos, i otras sustancias análogas a estas, no serán imputadas al introductor, siempre que no se encuentre señal alguna de haber sido abiertos, o rotos en el tránsito i de que las higaduras. sellos i marcas se encuentren ilesos.
Artículo 18
Art. 18° Establécense dos Inspectores de mercaderias en cada una de las Aduanas de Santamarta, Sabanilla i Cartajena.
Artículo 19
Art. 19° Habrá en las Aduanas de Cartajena i Santamarta dos secciones de reconocimiento a cargo del Administrador i uno de los Inspectores de mercaderias la una, i del tercer Jefe de la Aduana i del otro Inspector, la otra. En la de Sabanilla la primera seccion estará a cargo del Administrador i un Inspector, i del Contador i del otro Inspector la segunda. Los Contadores de las Aduanas de Cartajena i Santamarta no podrán ser distraidos de sus ocupaciones especiales en la Contabilidad de estas Oficinas.
Artículo 20
Art. 20° La lei de 4 de junio empezará a tener ejecucion desde el dia 1. ° de agosto próximo.