Micelio

decreto 786 de 1940

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales

Artículo 1Desde La Vigencia Del Presente Decreto, Toda Persona O Entidad Que Desee Anunciar Una Especialidad, Ya Licenciada, Tendrá Que Someter El Anuncio, De Cualquier Clase Que Sea, Así Como La Literatura Del Producto, A Los Términos Contenidos En La Licencia Expedida Por La Comisión De Especialidades Farmacéuticas

º. Desde la vigencia del presente Decreto, toda persona o entidad que desee anunciar una especialidad, ya licenciada, tendrá que someter el anuncio, de cualquier clase que sea, así como la literatura del producto, a los términos contenidos en la licencia expedida por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas. El anuncio de especialidades farmacéuticas para el tratamiento de las enfermedades venéreas, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 15 de 1925.

Artículo 2Quienes Infrinjan El Artículo Anterior Pagarán Una Multa De Cincuenta Pesos ($50) Por La Primera Vez, Y De Doscientos Pesos ($200), Y La Suspensión De La Licencia, En Caso De Reincidencia

º. Quienes infrinjan el artículo anterior pagarán una multa de cincuenta pesos ($50) por la primera vez, y de doscientos pesos ($200), y la suspensión de la licencia, en caso de reincidencia.

Artículo 3Quedan Facultados Los Inspectores Seccionales De Policía Sanitaria Para Aplicar Las Sanciones De Que Tata El Artículo Anterior, Debiendo Seguir El Procedimiento Indicado En El Decreto Número 1705, Del 11 De Octubre De 1932, Pudiendo Proceder De Oficio

º. Quedan facultados los Inspectores Seccionales de Policía Sanitaria para aplicar las sanciones de que tata el artículo anterior, debiendo seguir el procedimiento indicado en el Decreto número 1705, del 11 de octubre de 1932, pudiendo proceder de oficio. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo Higiene y Previsión Social