Artículo 1Declararse Establecido El Distrito Judicial De Buenaventura, Para La Sola Provincia Del Mismo Nombre, Con Residencia En Su Capita L
Articulo 1º. Declararse establecido el distrito judicial de Buenaventura, para la sola provincia del mismo nombre, con residencia en su capita l.
Artículo 2
Articulo 2º . El personal del tribunal que debe servir el distrito judicial, el establecido espresamente por el articulo 5º de la leí antes citada; a saber: de dos ministros jueces, un fiscal, un secretario, un oficial, un portero escribiente i los demás subalternos que haya establecido la Cámara provincial, según le es potestativo por la parte final de dicho artículo.
Artículo 3No Exediendo La Población Del Distrito De Sesenta Mil Almas, Según El Censo Actual Dela República, Los Empleados Que Van Especificados, Gozaran De Las Asignaciones Siguientes, Sin Perjuicio De Las Mayores Que Tenga A Bien Decretar La Cámara De Provincia: Cada Ministro Juez, De Ocho Mil Reales De Sueldo Anual, El Fiscal, De Seis Mil Cuatrocientos Reales; El Secretario, De Cuatro Mil Reales; El Oficial, De Tres Mil Doscientos Reales I El Portero Escribiente, De Dos Mil Cuatrocientos Reales
Articulo 3º. No exediendo la población del distrito de sesenta mil almas, según el censo actual dela República, los empleados que van especificados, gozaran de las asignaciones siguientes, sin perjuicio de las mayores que tenga a bien decretar la Cámara de provincia: cada Ministro juez, de ocho mil reales de sueldo anual, el fiscal, de seis mil cuatrocientos reales; el secretario, de cuatro mil reales; el oficial, de tres mil doscientos reales i el portero escribiente, de dos mil cuatrocientos reales.
Artículo 4
Articulo 4º . El gobernador de la provincia dispondrá lo conducente a la oportuna ejecución de este decreto.