Artículo 1
Art. 1.° Declárase establecido el distrito judicial de Popayan para la sola provincia del mismo nombre, con residencia en su capital.
Artículo 2
El personal del Tribunal que debe servir el distrito judicial será el establecido espresamente por el artículo 5.º de la lei antes citada, a saber: de dos ministros jueces; un fiscal; un secretario; un oficial; un portero escribiente i los demas subalternos que haya establecido la Cámara provincial, segun le es potestativo por la parte final de dicho artículo.
Artículo 5De La Lei Antes Citada, A Saber: De Dos Ministros Jueces; Un Fiscal; Un Secretario; Un Oficial; Un Portero Escribiente I Los Demas Subalternos Que Haya Establecido La Cámara Provincial, Segun Le Es Potestativo Por La Parte Final De Dicho Artículo
Art. 2.° El personal del Tribunal que debe servir el distrito judicial será el establecido espresamente por el artículo 5.º de la lei antes citada, a saber: de dos ministros jueces; un fiscal; un secretario; un oficial; un portero escribiente i los demas subalternos que haya establecido la Cámara provincial, segun le es potestativo por la parte final de dicho artículo.
Artículo 3
Art. 3.° Escediendo la poblacion del distrito de sesenta mil almas ‚sin pasar de cien mil, según el censo actual de la República, los empleados que van especificados gozarán de las asignaciones siguientes, sin perjuicio de las mayores que tenga a bien decretar la Cámara de provincia: cada ministro juez, de nueve mil seiscientos reales de sueldo anual; el fiscal, de ocho mil reales: de cuatro mil ochocientos reales el secretario ; de dos mil cuatrocientos reales el oficial i de mil doscientos reales el portero escribiente.
Artículo 4
Art. 4.° El Gobernador de la provincia dispondrá lo conducente a la oportuna ejecucion de este decreto.