en uso de sus facultades legales
Artículo 1El Artículo 8º
º. El Artículo 8º. del decreto 538 de 1975 quedara así: ARTÍCULO 8º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas, se liquidaran así: 1.- Por concepto de la frecuencia asignada: a) el concesionario de una frecuencia no compartida pagará la suma de un mil pesos ($ 1.000.oo) anuales; b) el concesionario de una frecuencia compartida pagará una suma proporcional al tiempo asignado para utilización de la misma. 2.- Por cada equipo de transmisión el concesionario pagará la suma de dos mil pesos ($ 2.000.oo) anuales.
- Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiocomunicaciones privadas autorizadas a empresas que presten el servicio público de transporte, se liquidaran así: 1.- por concepto de cada frecuencia asignada el concesionario pagará la suma de un mil pesos ($ 1.000.oo) anuales. 2.- Por concepto del equipo de transmisión, teniendo en cuenta la clase de equipo y su potencia irradiada, así: a) los equipos móviles con potencia irradiada hasta 50 vatios pagarán la suma de cien pesos ($100.oo) anuales; b) los equipos móviles con potencia irradiada superior a 50 vatios pagarán la suma de doscientos pesos ($200.oo) anuales; c) los equipos fijos, cualquiera sea su potencia, pagarán la suma de dos mil pesos ($2.000.oo) anuales.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase