Micelio

decreto 185110041 de 1851

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Artículo 1

Art. 1.° Con el objeto de adquirir, conservar i distribuir a las provincias de la República de la manera mas segura i eficaz el lejítimo fluido vacuno, con cuyo fin se votó en la lei de Presupuesto nacional para el servicio económico de 1851 a 1852, el crédito de 16,000 reales, se encomendará este negociado en la capital de la República a un médico vacunador, cuyos deberes serán los siguientes: 1.° Buscar la verdadera vacuna dentro o fuera del territorio de la Nueva Granada, i tambien rejenerar por los medios conocidos la que hoi exista,con el objeto de hacerla mas eficaz, para lo cual se pondrá de acuerdo con los gobernadores de las provincias, segun las instrucciones que por separado se comunicarán por la Secretaría de Relaciones Esteriores. 2.° Conservar la vacuna en la capital i sus alrededores, trasmitiéndola de brazo a brazo, o de otro modo seguro, i manteniendo constantemente un depósito del mejor fluido que pueda obtenerse. 3.° Trasmitirla a los vacunadores de todas las provincias, donde los haya establecidos, o se establecieren en lo sucesivo, por cuantos medios crea mas adecuados i convenientes. 4.° Dar las instrucciones i hacer las observaciones necesarias a dichos vacunadores, a fin de obtener la conservacion i propagacion del fluido en la respetiva provincia, con cuyo objeto mantendrá con ellos frecuente correspondencia. 5.° Presentar cada seis meses, por lo ménos, a la Facultad de medicina uno o mas niños vacunados, a fin de que esta examine si el virus es de buena calidad i si se conserva en buen estado, e informe al Gobierno por conducto de la Secretaria de Relaciones Esteriores. 6.° Establecer la oficina de su despacho en el local que con este objeto se designe, el que estará abierto al público por lo ménos tres dias a la semana, durante seis horas en cada dia. 7.° Informar a Secretaria de Relaciones Esteriores, cada tres meses, del cumplimiento que haya dado a los deberes que se le imponen por este decreto i demas órdenes que reciba del Poder Eiecutivo, asi como del estado que tenga la vacuna, i de su conservacion i propagacion en toda la República, sin omitir nada de cuanto pueda dar una idea exacta de todas las operaciones concernientes a este negociado.

Artículo 2

Art. 2.° El encargado de este negociado gozará de la asignacion mensual de 400 reales, como remuneracion de su trabajo. Para los gastos que él debe hacer en la conservacion i propagacion de la vacuna se le asigna la suma de 128 reales mensuales.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Relaciones Esteriores