Micelio

decreto 780 de 1984

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Artículo 1El Artículo 3º Del Decreto 1733 Del 21 De Junio De 1983 Quedará Así: "artículo 3,) La Importación De Los Siguientes Productos Originarios Y Procedentes De Chile, Pagarán Los Gravámenes Ad-Valorem Que A Continuación Se Indican: Nabalale Descripción Gravamen % 07

º. El artículo 3º del Decreto 1733 del 21 de junio de 1983 quedará así: "Artículo 3,) La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Chile, pagarán los gravámenes ad-valorem que a continuación se indican: Nabalale Descripción Gravamen % 07.01.0.04 Ajos fresco s o refrigerados 10 07.04.0.99 Tomate desecado, deshidratado 18 07.05.1.19 Los demás garbanzos 14 07.05.1.29 Las demás lentejas y lentejones. 5 08.04.0.01 Uvas frescas 19 08.04.0.02 Pasas no acondicionadas para la venta al por menor 17 08.06.0.01 Manzanas frescas 5 08.06.0.02 Peras frescas 19 08.07.0.01 Cerezas frescas 19 08.07.0.02 Ciruelas frescas 19 08.07.0.04 Duraznos frescos 19 08.11.0.01 Cerezas enteras conservadas en envases de 3 kgrs o más 15 08.11.0.02 Damascos conservados enteros en envases de 3 kgrs o más 15 08.11.0.99 Las demás frutas enteras o cortadas en trozos; peladas, mondadas o descortezadas 17 08.11.0.99 Las demás frutas enteras o cortadas en trozos; ralladas o en pulpa 25 08.12.0.03 Ciruelas, desecadas, en envases no acondicionados para la venta al por menor 19 08.12.0.05 Damascos secos con carozo 5 08.12.0.07 Duraznos secos con carozo 5 08.12.0.08 Duraznos sin carozo 5 08.12.0.09 Manzanas desecadas 5 10.04.0.01 Avena para el consumo 1.5 12.07.0.07 Orégano 12 12.10.0.03 Semillas de alfalfa 12 13.03.3.01 Agar-Agar 19 15.04.2.92 Aceite de pescado semirrefinado 8 20.02.1.03 Arvejas en conserva sin vinagre ni ácido acétido 36 20.05.3.01 Purés y pastas de durazno 30 20.05.3.99 Demás purés y pastas de frutas no tropicales 20 20.07.3.02 Mosto de uva, cocido 16 22.05.1.11 Vinos con denominación de origen 41 22.05.1.23 Vinos espumosos o gasificados 55 25.11.0.01 Baritina para perforación de pozos 8 28.01.4.02 Yodo sublimado 18 28.04.9.05 Selenio 19 29.04.2.05 Pentaeritritol 10 29.14.1.01 Ácido fórmico 25 29.14.1.02 Formiato de sodio 20 32.08.9.01 Composiciones vitrificables 15 37.05.0.99 Las demás películas sin perforar y perforadas, impresionadas y reveladas, negativas o positivas 12 38.03.1.01 Carbones activados 18 88.11.1.99 Insecticidas a base de fosfuro de aluminio (Phostoxin) 18 39.03.3.01 Nitrato de celulosa líquido o pastoso 12 39.03.4.01 Nitrato de celulosa en polvo, gránulos o escamas 12 47.01.1.01 Pastas mecánicas de madera, de coníferas 9 47.01.3.02 Pastas químicas de madera a la soda y al sulfato sin blanquear, de coníferas 3 47.01.3.04 Pastas químicas de maderas a la soda y al sulfato blanqueadas, de coníferas 9 48.01.1.01 Papel para periódicos en rollos o en hojas 20 48.01.9.05 Papel para confección de tarjetas perforables 25 73.02.0.99 Ferromolibdeno 6 73.13.9.02 Tubos de acero con revestimiento de cobre, con costura 14 73.18.9.02. Tubos de acero con revestimiento de cobre, sin costura 20 74.01.3.01 Cobre refinado electrolítico 0 74.01.3.02 Cobre refinado a4-fuego 0 74.03.1.01. Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 6 mm y hasta 50 mm 15 74.03.1.02. Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 50 mm 15 74.03.1.99. Las demás -barras de cobre 15 74.04.1.02. Chapas de cobre electrolíticas de más de 10 mm a menos de 16 mm. de espesor 12 74.04.9.02. Otras chapas de cobre de más de 10 mm a menos de 16 mm de espesor 12 74.07.0.01 Tubos y barras huecas de cobre, incluidos sus desbastes, hasta 100 mm 18 74.07.0.99 Los demás tubos y barras huecas mayores de 100 mm 24 84.60.0.99 Moldes para metales y carburos metálicos 14 84.61.9.99 Válvulas y reguladores de gas 32 85.20.8.01 Casquetes de bronce para la fabricación de ampollas 32"

Artículo 2º

º. El artículo 8º del Decreto 1733 de 1983, quedará así: "Articulo 8º. A la importación de los productos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de este Decreto, se aplicarán además de los gravámenes de que tratan los artículos anteriores, el cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 6º del Decreto 2366 de 1974 y el dos por ciento, (2%) señalado en el articulo 1º de la Ley 68 de 1983

Parágrafo

La importación de los productos descritos en el artículo 4º de este Decreto no estará sujeta al pago, del 5% y 2% señalados en el Decreto 2366 de 1974 y la Ley 68 de 1983, respectivamente".

Artículo 3El Artículo 7º Del Decreto 1733 De 1983, Quedará Así: "las Importaciones Que Se Efectúen Al Amparado De Este Decreto Estarán Sujetas, Así Mismo Al Pago Del 2

º. El artículo 7º del Decreto 1733 de 1983, quedará así: "Las importaciones que se efectúen al amparado de este Decreto estarán sujetas, así mismo al pago del 2.1% de que trata el artículo 14, numeral 37, Ley 2º de 1976 y Ley 11 de 1983 y a las demás normas que rigen las importaciones".

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

Articulo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.