Artículo 1El Artículo 3º Del Decreto 1733 Del 21 De Junio De 1983 Quedará Así: "artículo 3,) La Importación De Los Siguientes Productos Originarios Y Procedentes De Chile, Pagarán Los Gravámenes Ad-Valorem Que A Continuación Se Indican: Nabalale Descripción Gravamen % 07
º. El artículo 3º del Decreto 1733 del 21 de junio de 1983 quedará así: "Artículo 3,) La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Chile, pagarán los gravámenes ad-valorem que a continuación se indican: Nabalale Descripción Gravamen % 07.01.0.04 Ajos fresco s o refrigerados 10 07.04.0.99 Tomate desecado, deshidratado 18 07.05.1.19 Los demás garbanzos 14 07.05.1.29 Las demás lentejas y lentejones. 5 08.04.0.01 Uvas frescas 19 08.04.0.02 Pasas no acondicionadas para la venta al por menor 17 08.06.0.01 Manzanas frescas 5 08.06.0.02 Peras frescas 19 08.07.0.01 Cerezas frescas 19 08.07.0.02 Ciruelas frescas 19 08.07.0.04 Duraznos frescos 19 08.11.0.01 Cerezas enteras conservadas en envases de 3 kgrs o más 15 08.11.0.02 Damascos conservados enteros en envases de 3 kgrs o más 15 08.11.0.99 Las demás frutas enteras o cortadas en trozos; peladas, mondadas o descortezadas 17 08.11.0.99 Las demás frutas enteras o cortadas en trozos; ralladas o en pulpa 25 08.12.0.03 Ciruelas, desecadas, en envases no acondicionados para la venta al por menor 19 08.12.0.05 Damascos secos con carozo 5 08.12.0.07 Duraznos secos con carozo 5 08.12.0.08 Duraznos sin carozo 5 08.12.0.09 Manzanas desecadas 5 10.04.0.01 Avena para el consumo 1.5 12.07.0.07 Orégano 12 12.10.0.03 Semillas de alfalfa 12 13.03.3.01 Agar-Agar 19 15.04.2.92 Aceite de pescado semirrefinado 8 20.02.1.03 Arvejas en conserva sin vinagre ni ácido acétido 36 20.05.3.01 Purés y pastas de durazno 30 20.05.3.99 Demás purés y pastas de frutas no tropicales 20 20.07.3.02 Mosto de uva, cocido 16 22.05.1.11 Vinos con denominación de origen 41 22.05.1.23 Vinos espumosos o gasificados 55 25.11.0.01 Baritina para perforación de pozos 8 28.01.4.02 Yodo sublimado 18 28.04.9.05 Selenio 19 29.04.2.05 Pentaeritritol 10 29.14.1.01 Ácido fórmico 25 29.14.1.02 Formiato de sodio 20 32.08.9.01 Composiciones vitrificables 15 37.05.0.99 Las demás películas sin perforar y perforadas, impresionadas y reveladas, negativas o positivas 12 38.03.1.01 Carbones activados 18 88.11.1.99 Insecticidas a base de fosfuro de aluminio (Phostoxin) 18 39.03.3.01 Nitrato de celulosa líquido o pastoso 12 39.03.4.01 Nitrato de celulosa en polvo, gránulos o escamas 12 47.01.1.01 Pastas mecánicas de madera, de coníferas 9 47.01.3.02 Pastas químicas de madera a la soda y al sulfato sin blanquear, de coníferas 3 47.01.3.04 Pastas químicas de maderas a la soda y al sulfato blanqueadas, de coníferas 9 48.01.1.01 Papel para periódicos en rollos o en hojas 20 48.01.9.05 Papel para confección de tarjetas perforables 25 73.02.0.99 Ferromolibdeno 6 73.13.9.02 Tubos de acero con revestimiento de cobre, con costura 14 73.18.9.02. Tubos de acero con revestimiento de cobre, sin costura 20 74.01.3.01 Cobre refinado electrolítico 0 74.01.3.02 Cobre refinado a4-fuego 0 74.03.1.01. Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 6 mm y hasta 50 mm 15 74.03.1.02. Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 50 mm 15 74.03.1.99. Las demás -barras de cobre 15 74.04.1.02. Chapas de cobre electrolíticas de más de 10 mm a menos de 16 mm. de espesor 12 74.04.9.02. Otras chapas de cobre de más de 10 mm a menos de 16 mm de espesor 12 74.07.0.01 Tubos y barras huecas de cobre, incluidos sus desbastes, hasta 100 mm 18 74.07.0.99 Los demás tubos y barras huecas mayores de 100 mm 24 84.60.0.99 Moldes para metales y carburos metálicos 14 84.61.9.99 Válvulas y reguladores de gas 32 85.20.8.01 Casquetes de bronce para la fabricación de ampollas 32"
Artículo 2º
º. El artículo 8º del Decreto 1733 de 1983, quedará así: "Articulo 8º. A la importación de los productos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de este Decreto, se aplicarán además de los gravámenes de que tratan los artículos anteriores, el cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 6º del Decreto 2366 de 1974 y el dos por ciento, (2%) señalado en el articulo 1º de la Ley 68 de 1983
La importación de los productos descritos en el artículo 4º de este Decreto no estará sujeta al pago, del 5% y 2% señalados en el Decreto 2366 de 1974 y la Ley 68 de 1983, respectivamente".
Artículo 3El Artículo 7º Del Decreto 1733 De 1983, Quedará Así: "las Importaciones Que Se Efectúen Al Amparado De Este Decreto Estarán Sujetas, Así Mismo Al Pago Del 2
º. El artículo 7º del Decreto 1733 de 1983, quedará así: "Las importaciones que se efectúen al amparado de este Decreto estarán sujetas, así mismo al pago del 2.1% de que trata el artículo 14, numeral 37, Ley 2º de 1976 y Ley 11 de 1983 y a las demás normas que rigen las importaciones".
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Articulo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.