Micelio

decreto 185107101 de 1851

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Artículo 1

Art. 1.° Continuarán las juntas de manumision organizadas como lo han sido por la lei de 22 de junio de 1850, i decreto dado en su ejecucion; pero corresponde a los Presidentes de ellas sustanciar todos los negocios i someterlos a la discusion conrel proyecto del caso.

Artículo 2De La Misma Lei I Tratado; I 3

Art. 2.° El tenedor de un esclavo debe comprobar ante la junta de manunision: 1,º que este individuo es hijo de esclava, nacido ántes de la publicacion de la lei 7. a , P. 6.ª, 'T. 1.° de la R. G.; 2.° que no ha sido libertado, sin perder de vista acerca de este punto lo dispuesto en el artículo 15 de la misma lei i tratado; i 3.° que ha adquirido la propiedad de él conforme a las leves. Estos hechos se comprobarán con la partida de bautismo i la escritura de contrato, donacion, testamento, &. a

Artículo 3

Art. 3.° Cuando algun individuo no pueda comprobar la condicion de esclavo a otro que está en su servidumbre, la junta declarará libre a este, i pasará copia de lo conducente a la autoridad judicial respectiva para el juzgamiento de aquel i su consiguiente castigo.

Artículo 4

Art. 4.° Desde que se publique el presente decreto en cada cabecera de canton, la junta formará cuatro cuadros en el órden siguiente: 1.° Esclavos menores de 45 años. 2.° Esclavos mayores de esta edad. 3.° Esclavos mayores de 60 años. 4.° Manumisos nacidos libres. Así mismo, i en vista de los documentos que exhiban los tenedores de esclavos, o que la junta obtenga, procederá a hacer avaluar los de los cuadros marcados con los números 1. ° ¡ 2.°, i declarar libres los del número 3.°

Artículo 5De La Lei De 21 De Mayo Último

Art. 5.º Llegado el dia 1. ° de enero de 1852, las juntas en vista de los cuadros de que habla el artículo anterior, i con la soleninidad que tengan por conveniente, declararán libres a todos los esclavos de su canton, i espedirán los certificados de que trata el artículo 3.° de la lei de 21 de mayo último. ° Las juntas de manumision, pueden anticipar los trabajos espresados, a fin de que el 1.0 de enero cumplan aquellas obligaciones sin embarazo alguno.

Artículo 6De La Precitada Lei De 21 De Mayo, Formada De Los Rejistros Que Les Remitan Las Respectivas Juntas Cantonales

Art. 6.º Verificado esto, las juntas provinciales enviarán a la Secretaría de Relaciones Es. teriores la copia legalizada que se menciona en el artículo 5.º de la precitada lei de 21 de mayo, formada de los rejistros que les remitan las respectivas juntas cantonales.

Artículo 7

Art. 7.º En todo el mes de enero los Tesoreros de manumision pasarán a las administraciones de correos i a la Tesorería jeneral de la República, en su caso, los fondos que existan en su caja; i seguirán haciendo mensualmente la remesa de lo que vayan recaudando.

Artículo 8De La Lei De 21 De Mayo Último, A Fin De Que No Se Haga Ocultacion Ni Fraude Alguno

Art. 8.° Cada junta dispondrá lo conveniente para la exacta recauelacion del impuesto establecido por los incisos 3.º i 4.º del artículo 9.º de la lei de 21 de mayo último, a fin de que no se haga ocultacion ni fraude alguno.

Artículo 9

Art. 9.° Es un deber de las juntas directivas de fábricas denunciar a las de manumision, exijiendo previamente una relacion jurada del respectivo párroco, cuánto produce anualmente el beneficio eclesiático de la parroquia que administra, con el fin de que se haga el descuento a que se refiere al artículo 4 .º de la lei.

Artículo 10

Art. 10.º Los esclavos serán avaluados por dos peritos nombrados, uno por la junta i otro por el tenedor del esclavo: cuando hubiere discordancia entre ellos, la junta nombrará uno de sus miembros para que la dirima; siendo revocable la resolucion de este por los miembros restantes de la junta.

Artículo 11De La Lei

Art. 11.º Por el Despacho de Hacienda se es-pedirá el decreto relativo a la emision de vales de manumision, i los lugares i términos del remate que con ellos se haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.º de la lei.

Artículo 12

Art. 12.º Queda vijente el decreto de 20 de julio de 1850, en cuanto sea compatible con el presente. Todas las dudas que ocurran, así como los vacios que se noten en los artículos anteriores, serán resueltas i llenados por las juntas de manumision, conforme a sus facultades, quienes consultarán tambien al Poder Ejecutivo cuando lo juzguen necesario.

Artículo 13

Art. 13.º Este decreto, no solo se publicará en todos los distritos parroquiales de la República, sino que se fijará en todas las haciendas, minas i demas establecimientos donde haya esclavos, a cuyo fin así lo dispondrán los Gobernadores, Jefes políticos i Alcaldes, dictando al efecto las providencias oportunas.

Firmas

El Secretario de Relaciones Esteriores
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República