En uso de sus facultades legales
Artículo 1
Art ículo 1º Habrá en la capital de la República dos recolectores de muestras minerales, encargados de reunir y clasificar ejemplares de piedra, metales preciosos y metaloides de procedencia nacional, a fin de que en el museo que formen y por los catálogos y descripciones que hagan se puedan conocer las riquezas minerales del país.
Artículo 2
Art ículo 2º Todos los dueños de minas en laboreo, tituladas ó avisadas, tienen el deber de enviar al respectivo gobernador, y éste á los recolectores clasificadores, cinco muestras de medio á un kilogramo de peso de los productos minerales que constituyan la mina, con una relación del nombre, clase, extensión y ubicación de está; y si ya estuviere montada, en la relación se dirá la manera como se halla organizado los trabajos, la fecha en que empezaron y los resultados obtenidos. Los alcaldes y los gobernadores cuidaran de exigir el cumplimiento de esta disposición a todos los dueños de minas en explotación y no darán curso a los avisos y denuncios que se hagan sin el envío de las muestras y relación de que se acaba de hablar.
Artículo 3
Art ículo 3º De toda mina que en lo sucesivo se adjudique deberán enviar sus dueños al gobierno, por conducto del Alcalde respectivo para que lleguen á los recolectores, nuevas muestras tan pronto como se montes los trabajos y se obtengan resultados definitivos.
Artículo 4
Art ículo 4º Los recolectores clasificaran científicamente las muestras que reciban; formaran con ellas un museo mineralógico en el local que al efecto destine el ministerio de obras públicas; harán un catálogo descriptivo que contenga referencias á las relaciones enviadas por los dueños de las minas; legajarán convenientemente estas relaciones; dejarán permanentemente en el museo una muestra de cada mina y enviarán las restantes á las personas ó entidades de dentro y fuera del país que indique el Ministerio de Obras Públicas, y darán á este cada dos meses un informe escrito sobre sus trabajos y las adquisiciones que haga el museo.
Artículo 5
Art ículo 5º Las muestras de que trata este Decreto circularan francas por los correos nacionales, departamentales y municipales.
Artículo 6
Art ículo 6º los recolectores gozarán de un sueldo mensual de $80.
Artículo 7
Art ículo 7º Derógase el Decreto número 1065 de 30 de agosto de 1907, el cual queda completamente reemplazado por este desde el 1º de agosto próximo.