Artículo 1
Art. 1.° Los Gobernadores de las provincias en que haya curias eclesiásticas, indicarán a los respectivos prelados, o en su defecto a los Gobernadores eclesiásticos de las Diócesis, que deben prevenir a la respectiva curia que forme un inventario esacto de todos los procesos, espedientes i documentos que versen sobre materias en que ha cesado el fuero eclesiástico a virtud de la lei de 14 de mayo del presente año, i que han de pasar al conocimiento de los jueces i tribunales civiles.
Artículo 2
Art. 2.° Igual indicacion i para el mismo efecto harán los Gobernadores, Jejes políticos i Alcaldes a las vicarias establecidas en el lugar en que ellos sean respectivamente la superior autoridad política.
Artículo 3
Art. 3.° El inventario se formará con intervencion del Fiscal del tribunal del distrito donde lo hubiere, i donde no, con la del respectivo Personero parroquial. Alli se espresarán con la debida especificacion los nombres de las partes interesadas en cada proceso, espediente o documento, el número de legajos de que consta, el de fojas de cada legajo, i la materiá sobre que versan.
Artículo 4
Art. 4.° El inventario con todas las piezas comprendidas en él, será puesto a disposicion de la autoridad superior política que ordenó su formacion i resida en el lugar de la curia o vicaria que lo entrega, debiendo ejecutarse esta misma entrega dentro del término que al efecto se le ha ya designado.
Artículo 5De La Lei De 27 De Mayo Último, Sea Que El Juez Eclesiástico Haya Designado Cual Es Ese Juez O Tribunal Competente, En Caso De Que Dicho Juez Eclasiástico Haya Puesto Auto De Incompetencia, Sea Que No Se Haya Puesto Tal Auto, O Que En Él No Se Haya Hecho La Espresada Designacion
Art. 5. ° Recibido el inventario i las piezas a que dice relacion, serán dirijidas estas al juez o tribunal correspondiente, segun los principios establecidos en el articulo 3. de la lei de 27 de mayo último, sea que el juez eclesiástico haya designado cual es ese juez o tribunal competente, en caso de que dicho juez eclasiástico haya puesto auto de incompetencia, sea que no se haya puesto tal auto, o que en él no se haya hecho la espresada designacion. Los espedientes terminados se diriirán a la escribanía en que, segun las indicadas reglas, hayan de archivarse.
Artículo 6De Este Decreto, El Cual Recibo Será Comparado Con El Inventario Existente En Poderile Aquella Autori-Dad, Para Anotarla Conformidad Entre El Recibo I La Remision, Si La Hubiere, O Hacer Los Reclamos Correspondientes En Caso Contrario
Art. 6. ° El respectivo tribunal, juez de circuito o parroquial, o escribano, acusará recibo a la autoridad política remitente, con las esplicaciones espresadas en el artículo 3 de este decreto, el cual recibo será comparado con el inventario existente en poderile aquella autori-dad, para anotarla conformidad entre el recibo i la remision, si la hubiere, o hacer los reclamos correspondientes en caso contrario. Las remisiones de documentos a jueces o tribunales que estén fuera del mismo lugar, se harán por el correo, en pliego cerrado, sellado i certificado, oficio, i tomando la debida constancia provisional del respectivo Administrador de correos.