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decreto 2322 de 2022

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Artículo 1Adición Del Parágrafo 2° Al Artículo 2

°. Adición del

Parágrafo 2

al artículo 2.2.3.1.7 del Decreto número 1833 de 2016 . Adiciónese el

Parágrafo 2

al artículo 2.2.3.1.7. del Decreto número 1833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones el cual quedará así: “ Artículo 2.2.3.1.7. Límites a la base de cotización a partir de marzo de 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud.

Parágrafo 1

Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del

Parágrafo 1

del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba manifestando la fuente de sus recursos.

Parágrafo 2

El límite de la base de cotización del sistema general de seguridad social integral será como máximo de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando: i) el crecimiento real de la economía colombiana sea superior al 4% durante al menos las últimas tres vigencias fiscales; y ii) el gasto fiscal en pensiones sea inferior a 2 puntos porcentuales del PIB”.

Parágrafo 2

Artículo 2.2.3.1.7. DECRETO 1833 de 2016

Artículo 2Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica en lo pertinente, el artículo 2.2.3.1.7 del Decreto número 1833 de 2016.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del inciso 4° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y en cumplimiento del fallo judicial proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado dentro de una acción de cumplimiento
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Salud y Protección Social
La Ministra del Trabajo