Micelio

decreto 761 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979

Artículo 1° Modificar: Los Numerales 5, 7 Y 10 Del Artículo 49 Del Decreto 3192 De 1983, Los Cuales Quedarán Así: " 5

° Modificar: Los numerales 5, 7 y 10 del artículo 49 del Decreto 3192 de 1983, los cuales quedarán así: " 5. Vino. Es el producto obtenido por la fermentación alcohólica nominal del mosto de uvas frescas y sanas, o del mosto concentrado de uvas sanas, sin adición de otras sustancias ni práctica de otras manipulaciones técnicas diferentes a las especificadas en este Decreto y cuya graduación alcohólica mínima es de 6° grados alcoholimétricos". " 7. Vino de frutas. Es el producto resultante de la fermentación alcohólica normal de mostos de frutas frescas y sanas distintas a la uva, o mostos, concentrados de frutas sanas, que han sido sometidos a las mismas prácticas que los vinos de uva y cuya graduación alcohólica mínima es de 6° grados alcoholimétricos". " 10. Cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levaduras y agua potable. Tendrá una graduación alcohólica entre 2.5° y 12° grados alcoholimétricos".

Parágrafo

Las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5° grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento.

Artículo 2° Adicionar El Numeral 6

° Adicionar el numeral 6.7 al artículo 49 del Decreto 3192 de 1983, así: " 6.7. Refresco de vino (Wine coolers). Es el producto elaborado a base de vino blanco, zumo de frutas cítricas, adicionado de anhídrido carbónico, con una graduación alcohólica mínima de 4° grados alcoholimétricos, el cual debe ser sometido a tratamiento de pasteurización y filtración a través de membranas u otros tratamientos físico-químicos que aseguren su estabilidad".

Artículo 3° Las Bebidas Alcohólicas Con Las Anteriores Denominaciones Requerirán Para Su Comercialización De Registro Sanitario Expedido Por El Ministerio De Salud O Su Autoridad Delegada

° Las bebidas alcohólicas con las anteriores denominaciones requerirán para su comercialización de Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.

Artículo 4° El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979