El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 25 del Código Electoral (Decreto-ley 2241 de 1986).
Artículo 1
º A partir del 1º de enero de 1989, cada Magistrado del Consejo Nacional Electoral, devengará el setenta y cinco (75%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado, mensualmente. La cuantía de sus viáticos, cuando cumplan comisiones de servicio será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 2
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 313 del 10 de febrero de 1989..
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 25 del Código Electoral (Decreto-ley 2241 de 1986)
El Ministro de Gobierno