en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el presidente de la República se trasladará el día 1° de noviembre de 2022 en horas de la mañana a la ciudad de Caracas - República Bolivariana de Venezuela, con el fin de participar en una reunión Bilateral con el Gobierno Venezolano. Que el regreso a Colombia será el mismo día 1° de noviembre de 2022 en horas de la noche. Que de conformidad con las disposiciones constitucionales y con la precedencia establecida e
Considerando · 3 motivos
Que el presidente de la República se trasladará el día 1° de noviembre de 2022 en horas de la mañana a la ciudad de Caracas - República Bolivariana de Venezuela, con el fin de participar en una reunión Bilateral con el Gobierno Venezolano.
Que el regreso a Colombia será el mismo día 1° de noviembre de 2022 en horas de la noche.
Que de conformidad con las disposiciones constitucionales y con la precedencia establecida en la ley, la ministra del Trabajo, doctora Gloria Inés Ramírez Ríos está habilitada para ejercer las funciones constitucionales y legales como ministra delegataria.
Artículo 1Por El Tiempo Que Dure La Ausencia Del Presidente De La República, En Razón Del Viaje A Que Se Refieren Los Considerandos Del Presente Decreto, Deléganse En La Ministra Del Trabajo, Doctora Gloria Inés Ramírez Ríos, Las Funciones Legales Y Las Siguientes Atribuciones Constitucionales: 1
°. Por el tiempo que dure la ausencia del presidente de la República, en razón del viaje a que se refieren los considerandos del presente Decreto, deléganse en la Ministra del Trabajo, doctora Gloria Inés Ramírez Ríos, las funciones legales y las siguientes atribuciones constitucionales
Artículo 129.
Artículo 138, incisos 3 y 4.
Artículo 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2.
Artículo 150 numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República.
Artículos 163, 165 y 166.
Artículos 200 y 201.
Artículos 213, 214 y 215.
Artículos 303, 304, 314 y 323.
Artículo 2
° . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.