Artículo 1Los Préstamos De Que Trata El Artículo 16 Del Decreto Extraordinario 294 De 1973 Deberán Autorizarse Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Mediante Resolución En La Que Se Fijarán Las Condiciones Financieras Y Las Garantías, De Acuerdo Con El Estudio Que Realice La Dirección General De Crédito Público, Para Lo Cual La Entidad Prestataria Deberá Acreditar Ante La Citada Dirección La Siguiente Documentación: 1
º Los préstamos de que trata el artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973 deberán autorizarse por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución en la que se fijarán las condiciones financieras y las garantías, de acuerdo con el estudio que realice la Dirección General de Crédito Público, para lo cual la entidad prestataria deberá acreditar ante la citada Dirección la siguiente documentación
Solicitud presentada por el Ministro, Jefe del Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario correspondiente.
Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto o resolución, según el caso, que autorice el representante del prestatario para contratar el empréstito y otorgar las garantías que lo respalden.
Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente.
Plan, programa o detalle de la utilización del empréstito, con una exposición de motivos y el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se tratare de inversión.
Programa de desembolsos del empréstito.
Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- deban aportarse.'
Artículo 2Para Los Préstamos De Que Trata El Artículo 16 Del Decreto 294 De 1973, La Nación Suscribirá Conforme A Las Normas De Delegación Vigentes, Contratos De Mandato Comercial Con La Entidad Financiera Oficial Que Determine El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público
º Para los préstamos de que trata el artículo 16 del Decreto 294 de 1973, la Nación suscribirá conforme a las normas de delegación vigentes, contratos de mandato comercial con la entidad financiera oficial que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En dichos contratos se estipulará el valor de la comisión que la entidad financiera percibirá por la administración del empréstito y serán publicados en el Diario Oficial por cuenta de la misma.
Artículo 3La Entidad Financiera Oficial Prestamista Celebrará Con La Entidad Prestataria El Contrato De Empréstito De Conformidad Con La Minuta Aprobada Por La Dirección General De Crédito Público, En Los Términos Y Condiciones Financieros Autorizados En La Resolución De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto
º La entidad financiera oficial prestamista celebrará con la entidad prestataria el contrato de empréstito de conformidad con la minuta aprobada por la Dirección General de Crédito Público, en los términos y condiciones financieros autorizados en la resolución de que trata el artículo 1º de este Decreto. El prestatario deberá enviar a la Dirección General de Crédito Público copia del contrato de empréstito ya perfeccionado, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior y debidamente constituidas las garantías a que hubiere lugar, la entidad financiera podrá efectuar los desembolsos.
Artículo 4Los Desembolsos Que Efectúe El Gobierno Nacional En Cumplimiento De Los Préstamos De Que Trata El Artículo Anterior, Se Harán A La Entidad Financiera Oficial Para Que Los Transfiera A La Entidad Prestataria, Se Sujetarán A Las Apropiaciones Presupuestales Y Se Realizarán Con Estricto Cumplimiento De Las Normas Del Presupuesto Nacional
º Los desembolsos que efectúe el Gobierno Nacional en cumplimiento de los préstamos de que trata el artículo anterior, se harán a la entidad financiera oficial para que los transfiera a la entidad prestataria, se sujetarán a las apropiaciones presupuestales y se realizarán con estricto cumplimiento de las normas del presupuesto nacional.
Artículo 5Las Cuotas De Amortización E Intereses Correspondientes Al Servicio De La Deuda Que Contraigan Las Entidades Prestatarias Deberán Recibirse Por La Entidad Financiera Mandataria Del Gobierno Nacional, Que Procederá A Efectuar Las Consignaciones Correspondientes En La Tesorería General De La República
º Las cuotas de amortización e intereses correspondientes al servicio de la deuda que contraigan las entidades prestatarias deberán recibirse por la entidad financiera mandataria del Gobierno Nacional, que procederá a efectuar las consignaciones correspondientes en la Tesorería General de la República.
Artículo 6Para Los Préstamos Concedidos De Conformidad Con El Decreto 505 De 1974 Que Se Encuentren En Mora, El Gobierno Nacional Podrá Autorizar Nuevos Términos De Pago, Si Fuere Necesario, En Tal Caso, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General De Crédito Público- Adelantará, El Estudio Correspondiente Y Establecerá Las Condiciones Financieras Y Garantías De La Operación, Que Deberá Autorizarse Según Lo Dispuesto En El Artículo 1º De Este Decreto
º Para los préstamos concedidos de conformidad con el Decreto 505 de 1974 que se encuentren en mora, el Gobierno Nacional podrá autorizar nuevos términos de pago, si fuere necesario, En tal caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- adelantará, el estudio correspondiente y establecerá las condiciones financieras y garantías de la operación, que deberá autorizarse según lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 7El Gobierno Nacional No Podrá Incluir Apropiaciones En El Presupuesto Nacional Para Que Los Prestatarios Atiendan Mediante Aportes O Préstamos El Valor Total O Parcial Del Servicio De La Deuda De Los Préstamos De Que Trata El Artículo 16 Del Decreto Extraordinario 294 De 1973
º El Gobierno Nacional no podrá incluir apropiaciones en el presupuesto nacional para que los prestatarios atiendan mediante aportes o préstamos el valor total o parcial del servicio de la deuda de los préstamos de que trata el artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Artículo 8Para Tramitar La Autorización De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, La Entidad Prestataria Deberá Encontrarse En Todos Los Casos A Paz Y Salvo En El Pago De Las Obligaciones Derivadas De Empréstitos Otorgados Por La Nación Con Anterioridad
º Para tramitar la autorización de que trata el artículo 1º de este Decreto, la entidad prestataria deberá encontrarse en todos los casos a paz y salvo en el pago de las obligaciones derivadas de empréstitos otorgados por la Nación con anterioridad.
Artículo 9Este Decreto Deroga Íntegramente El Decreto 505 De 1974 Y Rige A Partir, De La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto deroga íntegramente el Decreto 505 de 1974 y rige a partir, de la fecha de su expedición.