Micelio

decreto 750 de 1972

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1

Artículo primero. Suprímese la planta de personal del Departamento Administrativo, del Servicio Civil, establecida por los Decretos números 3117 de 1968 y 218 de 1970, con excepción de los siguientes cargos: 1 Jefe de Departamento Administrativo; 1 Secretario General III, Categoría 28, y 2 Asesores del Consejo Superior del Servicio Civil, Categoría 28,

Artículo 2

Artículo segundo. Créase la siguiente Planta de Personal para las distintas dependencias o el Departamento Administrativo del Servicio Civil:

Artículo 3

Artículo tercero. El Gobierno podrá asignar, cuando lo estime necesario y previo el cumplimiento de las formalidades legales del caso, Prima Técnica a las personas que ocupen los siguientes empleos: 1 Secretario General III-28; 2 Asesores del Consejo Superior del Servició Civil, categoría 28; 4 Jefes de División V-28 de 1as Divisiones de Clasificación y Remuneración, Registro Central, Selección y Capacitación, y Bienestar Social; 1 Jefe de Oficina VI-28 de la Oficina Jurídica; 1 Técnico en Planeación VI-27 de la Secretaría General; 1 Relacionista IV-27 de la Jefatura del Departamento; 2 Jefes de Sección VII-27 de la División de Selección y Capacitación; 2 Técnicos en Administración de Personal IV-27 de la División de Clasificación y Remuneración.

Parágrafo

Los funcionarios que fueren incorporados en los cargos a que se refiere el presente artículo, y que en la actualidad estuvieren percibiendo prima técnica, continuarán devengándola en la cuantía que les fue asignada conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Gobierno o el Jefe del Departamento procederán conforme a las disposiciones legales vigentes, a designar el personal que deba ocupar los empleos que se establecen por el presente Decreto. Los empleados que estando al servicio del Departamento Administrativo del Servicio Civil fueren incorporados en dichos cargos, no requerirán llenar otra formalidad para la posesión que la firma del acta respectiva y el pago del impuesto de timbre correspondiente a la diferencia de remuneración, si a ello hubiere lugar.

Artículo 5

Artículo quinto. El reconocimiento de la prima de antigüedad se hará conforme a las previsiones de los Decretos 2285 y 3191 de 1968.

Artículo 6

Artículo sexto. Los actuales empleados que fueren designados en cargos con sueldos inferiores a los que estén devengando en el momento de incorporarse a la Planta establecida en el presente Decreto, continuarán percibiendo el sueldo anterior hasta cuando se retiren o pasen a otro cargo, pero las primas de antigüedad se computarán sobre los sueldos básicos. Cuando el cargo quede vacante, la persona que entre a ocuparlo, recibirá el sueldo señalado en este Decreto

Artículo 7

Artículo séptimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, modifica los Decretos números 3117 y 3177 de 1968 y el 218 de 1970, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y sufre efectos fiscales a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972).

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil