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decreto 2772 de 1979

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren la Constitución y la le

Artículo 1De Las Carreras Universitarias Relacionadas Con La Actividad Investigativa Del Instituto Nacional De Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas

° De las carreras universitarias relacionadas con la actividad investigativa del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS . Para, efectos del; sistema1 de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos en el área técnico-científica-científica del nivel profesional de la. Planta del Personal del INGEOMINAS, se considerarán como carreras universitarias relacionadas con la actividad investigativa del Instituto las comprendidas en las áreas de Geociencias, Ciencias Básicas e Ingenierías.

Artículo 2De La Definición De Algunos Términos

º De la definición de algunos términos . Para los efectos de este Decreto se entiende por: Investigación Científica : La actividad creativa y sistemática encaminada a acrecentar el conocimiento científico o técnico-científica. Se excluyen; de esta definición aquellos estudios o actividades que consisten en la aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos a la simple descripción o análisis de un hecho o fenómeno empírico aislado. Personal Técnico-Científico . El personal del Instituto que desempeña cargos del área técnico-científica. Informe Técnico-Científico : Aquel informe de las actividades del personal técnico-científico que además de contener resultados descriptivos de trabajos efectuados, incluye por parte de su autor o autores una interpretación de esos datos, basada en la aplicación del método científico. Cargo Técnico-Administrativo: El cargo administrativo que es desempeñado por funcionarios provenientes del área técnico-científica.

Artículo 3Deli Puntaje Para Determinar La Remuneración Del Personal Técnico-Científico De Conformidad, Con El Artículo, 8º Del Decreto-Ley 1321, De 1978; Para Determinar La Remuneración De Los Funcionarios Que Ejercen Empleos Correspondientes Al Área Técnico-Científica Se Evaluarán Sus Calidades De Estudio Y De Rendimiento, Así: 1

º Deli puntaje para determinar la remuneración del personal técnico-científico De conformidad, con el artículo, 8º del Decreto-ley 1321, de 1978; para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área técnico-científica se evaluarán sus calidades de estudio y de rendimiento, así

1.

Para la asignación de puntos por títulos académicos, de pre-grado se; cumplirá, la norma establecida en el numeral A-l-a del artículo precitado. Para la asignación de puntos por títulos académicos de post-grado el Comité de Personal. Profesional, considerará los siguientes, factores

a)

El programa de estudio realizado;

b)

El desempeño académico del funcionario

c)

La relación que existe entre el área de estudios de postgrado y el área de investigación que corresponde al funcionario en el Instituto.

2.

Para la asignación de puntos pon rendimiento, y otros estudios no conducentes a un título académico, se evaluarán los, siguientes factores

a)

Conocimientos adquiridos, que en adelante se denominará Conocimientos:

b)

Aporte-científico o técnico-administrativo, que en adelante se denominará Aporte;

c)

Desempeño en el trabajo, que en adelante se denominará Desempeño Cada área será evaluada anualmente con los criterios que se fijan en el artículo 4º

Artículo 4De Los Criterios Para La Evaluación Del Rendimiento Y De Estudios No Conducentes A Un Título Académico

º De los criterios para la evaluación del rendimiento y de estudios no conducentes a un título académico. La evaluación se medirá en créditos para la cual se asignarán para cada factor hasta el número de créditos quo se indicaren la tabla siguiente: Área de evaluación Aspecto Máximo número de crédito I. Conocimientos

a)

Por cada curso específico recibido 5

b)

Para los funcionarios del grado 07 y superiores: por cada curso especifico dictado 5

c)

Por la calificación de los conocimientos adquiridos durante los primeros cuatro (4) años de vinculación al Instituto l0 Corresponde al Comité de Personal Profesional asignar los créditos teniendo; en cuenta para los dos primero aspectos, el nivel académico de los cursos recibidos o dictados, y la intensidad horaria de los mismos, que no podrá ser inferior a cuarenta (40) horas; para el tercero, el concepto de los superiores del funcionario evaluado. II Aporte a) Por cada informe técnico-científico se llene las calidades exigidas por el Instituto: Un solo autor 10 Dos autores 15 Tres o más autores 20 b) Por el informe final de una investigación científica culminada: Un autor 20 Dos autores 30 Tres o más autores 40 c) Por cada trabajo presentado en un evento científico nacional o internacional: Un autor 10 Dos autores 15 Tres o más autores 20 En cada caso, el Comité de Personal Profesional asignará los créditos al informe o trabajo que se esté considerando; estos serán repartidos entre los autores de acuerdo con los porcentajes que ellos fijen previamente.

d)

Por el aporte en cargos técnico-administrativo: Directo 30 Subdirector 25 Director Regional 20 Jefe de División, de Oficina o Codirector de Proyecto Internacional 15 Jefe de Sección 10 III Desempeño a) Capacidad de dirección y coordinación 5 b) Capacidad de organización y planeación 5 c) Responsabilidad 5 d) Rendimiento en el trabajo 5

e)

Colaboración 5

f)

Iniciativa 5

g)

Relaciones interpersonales 5

Parágrafo 1

Cada aspecto será evaluado por el Comité de Personal Profesional para lo cual se podrá asesorar de personas y organismos especializados. Ningún curso, informe técnico-científico, informe final de investigación o trabajo presentado en Congresos, podrá ser evaluado más de una vez. La asignación de créditos por el aporte en cargos técnicos administrativos, se hará con base en la labor realizada después de la última evaluación.

Parágrafo 2

En cuanto le corresponda, el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras procurará facilitar las condiciones necesarias para los funcionarios del área técnico-científica puedan llenar los requisitos para ser evaluados. En este sentido fomentará la participación del personal en cursos de especialización y en planes de estudio de post-grado.

Artículo 5De Las Formas De Ascenso

º De las formas de ascenso. De conformidad con el artículo 8º del Decreto-ley 1321 de 1978, un funcionario técnico-científico podrá ascender de un grado a otro del área técnico-científica, mediante uno de los siguientes procedimientos

a)

Por el puntaje recibido por el rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico

b)

Por el Puntaje recibido por títulos académicos del post-grado (Magister o Doctorado):

c)

Por el puntaje recibido por ambos conceptos.

Artículo 6Del Ascenso Por Rendimientos Y Estudios No Conducentes A Títulos Académicos

º Del ascenso por rendimientos y estudios no conducentes a títulos académicos . Para el ascenso dentro del área técnico-científica sin que el funcionario correspondiente acredite puntaje por títulos académicos de post-grado se cumplirán las siguientes normas

1.

El funcionamiento deberá acreditar en cada área de evaluación un número de créditos iguales o superior al establecido para el grado a ascender así: NUMERO DE CREDITOS Grado Créditos 02 32 03 32 04 36 05 46 06 46 07 54 08 56 09 56 10 50

2.

Además de lo dispuesto en el ordinal anterior será necesario que para el grado a ascender, se acredite un mínimo para cada factor así: Grado Conocimiento Aporte Desempeño 02 7 16 03 7 16 04 7 5 17 05 7 8 17 06 3 11 19 07 3 16 19 08 3 18 21 09 3 18 21 10 3 18 21

3.

La suma de los créditos obtenidos en cada área de evaluación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los dos puntos anteriores, se multiplicará por diez y el resultado se dividirá por el número de créditos dado en el primer punto y correspondiente al grado al que se pretende ascender: El resultado será el número de puntos asignables por el periodo de práctica profesional que se evalúa, sin que en ningún momento pueda ser mayor de diez por cada año de práctica profesional.

4.

Una vez obtenido el puntaje anterior, éste se sumará al puntaje que tenga el funcionario y luego se efectuarán las operaciones indicadas en el literal B del artículo 8º del Decreto-ley 1321 de 1978. El resultado corresponderá al nuevo grado del funcionario técnico-científico evaluado.

Parágrafo 1

Si los puntos asignables no son suficientes para el ascenso a la categoría siguiente, para efectos de una evaluación posterior s acumularán los créditos correspondientes a las áreas de conocimiento y aporte. La evaluación del rendimiento deberá comprender el periodo transcurrido desde la posesión en el grado que el funcionario tiene asignado.

Parágrafo 2

Para el primero ascenso al grupo de grado séptimo y superiores se requieran haber acumulado: un mínimo de ocho (8) créditos como aporte en cargos técnicos administrativos, sin prejuicios de las demás condiciones exigidas.

Artículo 7Del Ascenso Por Acreditar Títulos Académicos De Post-Grado: Para El Ascenso De Un Grado A Otro De Área Técnico-Científica Cuando El Funcionario Correspondiente Acredite Puntaje Por Títulos Académicos Del Post-Grado Se Cumplirán Las Siguientes Normas: 1

º Del ascenso por acreditar títulos académicos de post-grado: Para el ascenso de un grado a otro de área técnico-científica cuando el funcionario correspondiente acredite puntaje por títulos académicos del post-grado se cumplirán las siguientes normas

1.

El puntaje por el título académico de post-grado será asignado de acuerdo con las normas del artículo 3º de este Decreto.

2.

Una vez obtenido el puntaje anterior, éste se sumará al puntaje que tenga el funcionario y luego se efectuarán las operaciones indicadas en el literal B del artículo 8º del Decreto-ley 1321 de 1978. El resultado corresponderá al nuevo grado del funcionario técnico-científico evaluado:

Artículo 8Del Ascenso Por Ambos Conceptos

º Del ascenso por ambos conceptos. Para el ascenso de un grado a otro del área técnico-científica cuando el funcionario correspondiente acredite puntaje pon títulos académicos de post-grado en forma adicional al puntaje por rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico, se cumplirán las siguientes normas

1.

El puntaje por el título académico de post-grado será asignado de acuerdo con las normas del artículo 3º de este Decreto.

2.

El puntaje por rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico de post-grado se obtendrá así

a)

Si el puntaje asignado pon el título académico de post-grado es un múltiplo de diez, se cumplirán las normas del artículo 6º

b)

Si el puntaje asignado no es un múltiplo de diez se tomará la diferencia entre éste y el múltiplo de diez que le anteceda. Posteriormente, si es del caso, se cumplirán las normas del artículo 6º pero reduciendo sus valores en la misma proporción que existe entre la diferencia anteriormente calculada y diez. En esta forma se obtendrá el puntaje por el rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico.

3.

Una vez obtenidos los puntajes anteriores, esto se sumarán al puntaje que tenga el funcionario y luego se efectuarán las operaciones indicadas en el literal B del artículo 8º del Decreto-ley 1321 de 1978. El resultado corresponderá al nuevo grado del funcionario técnico-científico evaluado.

Artículo 9De Un Requisito Adicional Para El Ascenso Al Grado 10

º De un requisito adicional para el ascenso al grado 10. Independientemente del puntaje exigido para el ascenso al grado 10 se requerirá acreditar el título de doctor (Ph. D) o su equivalente expedido por una universidad cuyo programa de estudios sean aceptado por el Comité de Personal Profesional Artículo 10 De la Prima Técnica : Para el reconocimiento de la prima técnica contemplada en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto-Ley 1321 de 1978, se tendrán en cuenta los títulos académicos y los créditos que el área de Conocimiento y Aporte acumule el funcionario por encima del mínimo para que su grado se establece en la primera columna de la tabla siguiente: Cada crédito adicional dará derecho al porcentaje por crédito que se especifica en la segunda columna de la tabla, sin que en ningún momento se pueda acepta un número de créditos adicionales superior al fijado en la tercera columna: Grado Número mínimo de créditos requeridos Porcentaje por crédito Número de créditos adicionales aceptable 01 0 2 10 02 7 2 10 03 14 2 10 04 26 1 30 05 41 1 30 06 55 1 30 07 74 0.5 80 09 116 0.5 80 10 137 0.5 100

Parágrafo 1

Para quienes acrediten titulo de Magister o doctor, o sus equivalentes, aceptados por el Comité de Personal Profesional, el número mínimo de créditos requeridos en la tabla anterior se reducirá a veintiséis (26) y setenta y cuatro (74) respectivamente, sin que en ningún momento pueda ser inferior á cero.

Artículo 11De La Fijación De La Prima Técnica

De la fijación de la prima técnica . De conformidad con el artículo 11 del Decreto-ley 1321 de 1978, la prima técnica será fijada semestralmente mediante resolución del Director del INGEOMINAS, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el artículo anterior y previo concepto favorable del Comité de Personal Profesional. Todo ascenso dentro del área técnico-científica conlleva la revisión del valor que corresponde a la prima técnica, para lo cual se adoptará el siguiente procedimiento

a)

Inicialmente el valor será igual al que tenía el funcionario antes del ascenso;

b)

Posteriormente se verificará si en el nuevo grado, el funcionario tiene el número mínimo de créditos exigidos para tener derecho a la prima técnica. Si el número de créditos es inferior al mínimo o, siendo superior, los créditos adicionales no son suficientes para superar la prima técnica determinada en a), el funcionario continuará con la misma prima hasta que una evaluación posterior la modifique. Si el número de créditos es superior al mínimo y los créditos adicionales permiten un incremento en la prima técnica, ésta, se fijará en el valor que le corresponda.

Artículo 12Del Comité De Personal Profesional

Articulo 12. Del Comité de Personal Profesional . El Comité de Personal Profesional estará integrado por el Director o su delegado, los Subdirectores, un representante del personal técnico-científico elegido por los mismos en votación universal y secreta, un representante de la Junta Directiva del Instituto y el Jefe de Personal quien actuará como Secretario. El funcionamiento interno del Comité será reglamentado por la Junta Directiva del Instituto:

Artículo 13De La Obligación De Consultar El Comité De Personal Profesional

De la obligación de consultar el Comité de Personal Profesional . Ningún ascenso dentro del área técnico-científica o fijación de prima técnica podrá hacerse sin el concepto favorable del Comité de Personal Profesional.

Artículo 14De La Planta De Cargos De Ingeominas

De la Planta de Cargos de INGEOMINAS. En la Planta de Cargos del INGEOMINAS, los empleos correspondientes al área técnico-científica serán identificados dentro de cada dependencia así

a)

En Denominación del empleo se especificará: Cargo Técnico-Científico;

b)

En "Número de cargos" se especificará el número total de empleos del área técnico-científica en la dependencia respectiva;

c)

Los espacios destinados a código y grado serán dejados en blanco. Los cargos de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo que deban ser desempeñados por funcionarios provenientes del área técnico-científica serán identificados, dentro de cada dependencia, con las iníciales (T. C.).

Artículo 15De La Incorporación En Los Empleos Del Decreto 1321 De 1978

De la incorporación en los empleos del Decreto 1321 de 1978 . Para la incorporación de los funcionarios del área técnico-científica del Instituto a la Planta de Personal se cumplirán estrictamente las equivalencias dadas en el artículo 7º del Decreto 1321 de 1978.

Artículo 16Norma Transitoria: De La Evaluación Inicial

Norma transitoria: De la evaluación inicial . Una vez efectuada la incorporación de que habla el artículo 15, se procederá a evaluar los títulos académicos, y las áreas de conocimientos y de aporte; esta evaluación se hará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 3º y 4º de este Decreto. Para quienes tienen títulos de Magister o doctor (Ph. D.), o sus equivalentes, debidamente aceptados por el Comité de Personal Profesional, se determinará inicialmente el grado básico que les corresponde de conformidad con el artículo 8º del Decreto-ley 1321 de 1978 y el artículo 3º de este Decreto, sin tener en cuenta los puntos a que tenga derecho por cada año de práctica profesional. Luego se procederá a evaluar las áreas de conocimientos y de aporte. El número de créditos así obtenidos servirá de base para fijar la prima técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 9º. Posteriormente la misma evaluación servirá de base para determinar una de las siguientes alternativas y sus respectivas consecuencias

a)

Si el número de créditos obtenidos es inferior o igual al número que para el grado de incorporación se especifica posteriormente en este artículo, el funcionario continuará en el grado al cual se incorporó;

b)

Si el número de créditos obtenido es superior al número que para el grado de incorporación se especifica en este artículo, el funcionario será ascendido al grado que los créditos alcanzados le permitan, siempre y cuando cumpla con el número mínimo de años de experiencia profesional indicado en la tabla. Para efectos de fijación de prima técnica en el nuevo grado, se seguirán las normas del artículo 11. El número de créditos requeridos para ocupar cada grado está dado en la tabla siguiente: Grado Número de créditos requerido Tiempo mínimo años 01 0 0 02 10 2 03 20 3 04 35 4 05 60 5 06 85 6 07 115 7 08 145 8 09 175 9 10 210 10

Parágrafo 1

Para los funcionarios que, tengan títulos de postgrado, el número de créditos, se disminuirá en la cuantía que corresponda en la tabla al gradó básico determinado según el procedimiento establecido en el segundo inciso de este artículo.

Parágrafo 2

Los criterios establecidos en .este artículo serán utilizados por una sola vez para cada funcionario técnico-científico. Los nombramientos posteriores se regirán por las normas que este Decreto establece para el ascenso a cada grado.

Artículo 17Corresponde A La Junta Directiva Del

Articulo 17. Corresponde a la Junta Directiva del. INGEOMINAS determinar los aspectos complementarios que den desarrollo a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 18El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

Articulo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Minas y Energía
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil