en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1ø de la Ley 3a de 1966
Artículo 1º
º . Los derechos de faros y boyas de que trata el artículo 1º del Decreto número 732 de 1979, se pagarán a las tarifas establecidas en el mismo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, convertidos en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado, informada por la Superintendencia Bancaria para la fecha en que se efectúe el respectivo pago, la cual corresponde a la del día hábil inmediatamente anterior.
Artículo 2º
Articulo 2 º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 732 de 1979 en su parte pertinente.