Artículo 1
Art. 1. ° Concédese privilejio exclusivo por cuarenta años al Doctor Ricardo de la Parra i compañía, para establecer el Telégrafo eléctrico en la Nueva Granada, i entre esta i el extranjero, bajo las condiciones siguientes: 1. ª Que dentro de cinco años contados desde el día veinte de julio del presente establezca precisamente tres líneas telegráficas, según el sistema de Morse o de Main, siendo de ellas la de la ciudad de Honda a la capital de la República, i teniendo cada una de las otras dos, poco mas o menos, lamisma estension. 2. ª Que en veinte i tres años mas, establezca las otras líneas telegráficas que hagan necesarias el comercio de la Nueva Granada. 3. ª Que tenga a disposición el Gobierno, siempre gratuitamente, todas las líneas telegráficas establecidas, para que por ellas pueda verificar la transmisión de sus órdenes, de todas sus disposiciones cualesquiera que sean, i en una palabra de todo pensamiento, de oríjen i carácter oficial.
Artículo 2
Art. 2. ° Este privilejio claudicará en su totalidad, si cumplidos cinco años, no se tienden por lo ménos las tres primeras líneas, i claudicará parcialmente, respecto de aquellas líneas que no se hubieren establecido en los veinte i tres años siguientes.
Artículo 3
Art. 3. ° El Doctor Ricardo de la Parra i Compañía no podrán enajenar este privilejio a ningún gobierno extranjero.