Artículo 1
Art. Único Los Obispos i demás empleados eclesiásticos que tiene asignado sueldo fijo del tesoro nacional, que continuaron desempeñando las funciones de su ministerio en las provincias en que fue subvertido el órden constitucional por la rebelión principiada en 1839 i terminada en 1842, serán pagados de la parte de asignaciones legales, correspondientes a aquel tiempo que resulte no habérseles satisfecho: el pago se hará en dinero i en documentos de crédito, en los mismos términos en que fueron pagados los demás empleados de la República en el mismo tiempo. Para que el pago tenga lugar, los interesados deben acreditar no haber tomado parte en ningún acto de rebelión o desobedecimiento al Gobierno constitucional.