Micelio

decreto 2748 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público, y en Estado de Sitio todo el territorio nacional

Considerando · 4 motivos

Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público, y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;

Que las centrales obreras han anunciado un paro laboral para el día 14 de noviembre de 1990;

Que la declaratoria de Estado de Sitio tuvo entre otras causas las acciones violentas de grupos armados tendientes a subvertir el orden público, acciones que no han cesado y que pueden ser utilizadas por dichos grupos para intensificar sus acciones, aprovechándose del paro ya mencionado;

Que la difusión de declaraciones, comunicados, entrevistas o comentarios sobre el mencionado paro, pueden conllevar a una mayor alteración de la paz pública;

Artículo 1Desde Las 18 Horas Del Día Trece (13) De Noviembre Hasta Las 18 Horas Del Día Quince (15) De Noviembre De 1990, Por Las Estaciones De Radiodifusión Sonora Y Por Los Canales De Televisión, No Podrán Transmitirse Informaciones, Declaraciones, Comunicados O Comentarios Relacionados Con El Cese De Actividades, Paros O Huelgas

° Desde las 18 horas del día trece (13) de noviembre hasta las 18 horas del día quince (15) de noviembre de 1990, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, no podrán transmitirse informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relacionados con el cese de actividades, paros o huelgas.

Artículo 2El Ministerio De Comunicaciones Mediante Resolución Motivada Contra La Cual Cabe Recurso De Reposición, Sancionará Las Infracciones A Lo Dispuesto En Los Artículos 17 De La Ley 74 De 1966 Y 85 Y 86 Del Decreto 2085 De 1975

° El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada contra la cual cabe recurso de reposición, sancionará las infracciones a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 74 de 1966 y 85 y 86 del Decreto 2085 de 1975.

Artículo 3Sobre Los Asuntos Sometidos A Prohibición Conforme A Este Decreto, Podrán Publicarse O Difundirse Informaciones Autorizadas Por El Ministerio De Comunicaciones

° Sobre los asuntos sometidos a prohibición conforme a este Decreto, podrán publicarse o difundirse informaciones autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte