Artículo 1
Art. 1. La siembra, cultivo, aliño y clasificación del tabaco se hará conforme a las instrucciones que se dicten por cada factoria, según las circunstancias peculiares de cada una de ellas.
Artículo 2
Art. 2. Los factores, administradores, estanqueros i estanquilleros se arreglarán a los precios de compra i venta del tabaco que el Poder Ejecutivo ha fijado o fijare por decretos separados.
Artículo 3
Art. 3. Los respectivos empleados de la renta para entrar en ejercicio de sus destinos, prestarán las fianzas que se designen por el Poder Ejecutivo, i disfrutarán del sueldo eventual asignado por decretos especiales.
Artículo 4
Art. 4. Los mismos empleados se arreglarán al plan de contabilidad que el Poder Ejecutivo establezca para la administración de la renta. CAPITULO 2° De la Direccion
Artículo 5
Art. 5. El Director general como jefe de la renta será el centro de las operaciones de todos los empleados de ella, cuidará del cumplimiento de los deberes que a cada uno impone la lei desempeñando con celo i exactitud los que especialmente atribuye a la Direccion, i además tendrá los siguientes: Examinar los testimonios de las escrituras de fianza que hayan otorgado u otorgaren los empleados principales de la renta para la seguridad de su manejo, exijiendo dichos testimonios cuando no se le remitan oportunamente, e informando al Poder Ejecutivo sobre las faltas sustanciales que notare en ellos, para que se dicten las medidas que sean necesarias: Prevenir lo conveniente a las oficinas del ramo sobre el orden de la contabilidad, no solamente cuando note en ellas algún defecto, sino siempre que sea necesario introducir alguna novedad en la cuenta por circunstancias especiales: Llevar un rejistro para tomar razón en el de los títulos que espida el Poder Ejecutivo a los empleados de la renta, i anotar los que erspidieren los Gobernadores, conforme a las noticias que estos les pasen; supervigilando en que ningún empleado de la renta perciba el sueldo que devengue, sin que haya obtenido antes el correspondiente titulo: Cuidar de que los administradores del ramo remitan mensualmente a la tesoreria general de hacienda las cantidades aplicadas o que se aplicaren del producto del tabaco para el fomento i gastos de la renta, i dar aviso al Poder Ejecutivo de los empleados morosos o culpables que no cumplieren con aquel deber: Proveer de fondos a las factorías i almacenes de deposito para los gastos de compra, empaques i conducciones del tabaco, ordenando al efecto a la tesoreria general que haga la remisión de las cantidades que cada oficina necesite mensualmente, según los presupuestos que reciba de los factores i de las demás circunstancias que tiendan a la mejora i progreso de la renta: Solicitar oportuna i comprobadamente de la Secretaria de Hacienda la aprobación de los gastos urjentes i estraordinarios que sea preciso hacer, i librar las ordenes de pago o abono, en caso de que sean aprobados por el Poder Ejecutivo: Nombrar los sobrestantes i conservadores de cueros en las factorías en donde no se logre o no convenga que los empaques del tabaco se hagan por contrata, dando las instrucciones necesarias para el mejor arreglo de esta operación: Disponer la oportuna remisión a los almacenes de deposito para la exportación, del jenero que allí deba venderse en publica almoneda después de provisto el consumo anterior: Dar cuenta a la Secretaria de Hacienda de cada una de las ventas de tabaco para la exportación que haga por si, i de los contratos que celebre para la elaboración de cigarros con el mismo destino: Evacuar todos los informes que le pida el Secretario de Hacienda i dar los que juzgue convenientes para el orden, progreso i seguridad de la renta en los casos en que necesite el apoyo de la autoridad del Poder Ejecutivo.
Artículo 6De La Lei, Se Abrirá Con La Fecha De 1 De Septiembre I Se Cerrara Con La De 31 De Agosto, Dando Entrada I Salida En Ella A Los Productos I Gastos De La Renta En Cada Año Económico; Por Cuya Razón, Aunque Debe Cerrarse Con Fecha Del Ultimo Dia Del Año, Se Esperará Para Verificarlo A Que Lleguen Todos Los Estados De Las Oficinas Correspondientes Al Mismo Año, A Fin De Darles Entrada I Salida En La Cuenta
Art. 6. La cuenta que debe llevar la Direccion general en cumplimiento de la atribución 18 que da el articulo 9 de la lei, se abrirá con la fecha de 1 de septiembre i se cerrara con la de 31 de Agosto, dando entrada i salida en ella a los productos i gastos de la renta en cada año económico; por cuya razón, aunque debe cerrarse con fecha del ultimo dia del año, se esperará para verificarlo a que lleguen todos los estados de las oficinas correspondientes al mismo año, a fin de darles entrada i salida en la cuenta. Esta se llevara conforme al método que determine el Secretario de Hacienda.
Artículo 7
Art. 7. Luego que el Director reciba los estados que mensualmente deben remitirle las factorías i administraciones del ramo, procedera el examen de ellos. Si resultaren algunos cargos o reparos, los hará a las respectivas oficinas, exijiendo las contestaciones i aclaraciones necesarias; pero si estuvieren corrientes les dará entrada en la cuenta general i en las especiales de cada ramo según las partidas que contengan; i hará en las cuentas corrientes todos los cargos i abonos que aparezcan del estado, no solo a la oficina que la rinde, sino también a los particulares que resulten tener cuenta con la renta.
Artículo 8
Art. 8. Los estados mensuales de las factorías i administraciones se irán arreglando por su orden según se vayan poniendo los asientos de las partidas, i al fin del año económico se acompañaran a los libros como comprobantes de la cuenta, que se archivara en la misma oficina de la Dirección.
Artículo 9
Art. 9. En el mes de Diciembre formara la Direccion un estado o resumen general en que conste con la debida claridad el movimiento de la renta tanto de especies como de caudales, costos, productos i utilidades liquidas en el año económico concluido en 31 de Agosto de cada año.
Artículo 10De La Lei, Exigirá Las Cuentas Que Deben Rendir Anualmente A La Direccion De Los Empleados De La Renta
Art. 10. El Director, en virtud de la atribución vijesima que le da el articulo 9 de la lei, exigirá las cuentas que deben rendir anualmente a la Direccion de los empleados de la renta. En el examen de ellas tendrá presentes los cargos que resulten a cada empleado, no solamente por los documentos de su cuenta, sino también por los estados i cuentas de las otras oficinas i demás conocimientos que haya en la Direccion: formara los pliegos de reparos señalando el termino dentro del cual deban ser satisfechos estos; i obtenidas las contestaciones fenecerá dichas cuentas, elevando a cargos liquidos los que no hubieren sido contestados satisfactoriamente, i ejerciendo las demás funciones que la lei ha señalado a los contadores jenerales. Fenecidas definitivamente las cuentas librara a los interesados el finiquito.
Artículo 11
Art. 11. El Director general no podrá ausentarse de la República sin licencia del Poder Ejecutivo.
Artículo 12
Art. 12. Las horas del Despacho diario de la Direccion será desde las ocho de la mañana hasta las dos de la tarde, sin perjuicio de que todos los empleados de la oficina concurran a horas extraordinarias según lo exija el Director.
Artículo 13
Art. 13. El oficial mayor de la Dirección reemplazara al Director en las faltas que ocurran.
Artículo 14
Art. 14. Para el mas exacto desempeño de sus deberes tendrá el Director presentes i cuidara del fiel cumplimiento de las disposiciones que contiene este decreto respecto de las demás oficinas de la renta. CAPITULO 3. De las factorías.
Artículo 15
Art. 15. Se establece en Ambalema la factoria de la provincia de Mariquita, en Jiron la de Pamplona, en Palmira la del Cauca i en Pore la de Casanare.
Artículo 16
Art. 16. Los factores como jefes de las factorías cuidaran del fiel i exacto cumplimiento de los deberes que la lei les impone, i en especial tendrán los siguientes
Dirijir la siembra, cultivo i aliño de los tabacos cuando no hubiere inspector de siembras; i cuando lo hubiere, supervigilar en las operaciones de este empleado i sus subalternos:
Inspeccionar el recibo de los tabacos que se compren diariamente para cerciorarse de su calidad, clase i peso antes de almacenarlos, i para exijir si fuere necesario la responsabilidad a los veedores:
Dirijir i cuidar del empaque conforme a las ordenes de la Dirección:
Proveer al consumo de las administraciones i almacenes de deposito que se abastecen de la factoría, según los presupuestos que reciba de la Dirección, haciendo las remisiones de tabaco con oportunidad, espidiendo las guías correspondientes, i quedando responsable de los perjuicios que pueda sufrir la renta por la falta de tabaco que dejare de enviar oportunamente:
Pasar mensualmente a la Dirección un presupuesto de las cantidades de dinero que se calculen necesarias para la compra de tabaco i demás gastos que necesite hacer la factoría:
Hacerse cargo de los caudales que se le remitan, custodiarlos i hacer con ellos los pagos correspondientes:
Cuidar de que se asienten diariamente las partidas de entrada i salida de todos los valores que haya recibido i entregado, e inspeccionar que la cuenta de la factoría i sus comprobantes se lleven con el debido orden i exactitud:
Hacer al fin de cada mes el tanteo de tabaco i caudales:
Poner de manifiesto a la autoridad que haga la visita mensual i anual todos los valores que existan i documentos comprobantes de ingreso i egreso, así como también los estados mensuales i anuales:
Redactar i firmar la correspondencia con la Dirección i demás oficinas i autoridades con quienes se comunique la factoría:
Supervijilar en que todos los empleados de la factoria cumplan sus respectivas obligaciones, e informar a la Dirección del buen o mal desempeño de ellos, proponiendo su remoción si fuere necesario:
Proponer a la Gobernación la terna correspondiente para el nombramiento de los mismos empleados, en caso de vacante:
Cumplir i hacer cumplir las leyes, reglamentos i ordenes relativos a la renta que le comunique la Dirección:
Espedir el reglamento económico de la factoria, i cuidar de que se observe luego que sea aprobado por la Dirección; i
Cuidar de la policía i aseo de la oficina en sus diversas operaciones.
Artículo 17
Art. 17. El interventor de cada factoría tiene responsabilidad mancomunada con el factor por todos los valores que entren i salgan de ella de cualquiera clase que sean; i en especial le incumbe
Intervenir en el recibo diario de los tabacos, en el de los caudales que ingresen a la factoría, en las remisiones de tabaco que se hagan a las administraciones i almacenes de deposito, i en los pagos de dinero que se verifiquen:
Llevar con orden, exactitud i aseo la cuenta de ingreso i egreso de especies i caudales, i custodiar sus comprobantes, como también el archivo de la oficina que estará a su cargo:
Preparar los documentos que deben presentarse a la respectiva autoridad en las visitas mensuales i anuales, i la cuenta general comprobada que debe remitirse a la Dirección al fin del año; i
Auxiliar al factor en el despacho de la correspondencia que haya de remitir.
Artículo 18
Art. 18. El oficial fiel de almacenes tiene responsabilidad mancomunada con el factor e interventor por el tabaco que entre i salga de la factoría; i le toca especialmente
Contar, pesar i hacerse cargo diariamente de todos los tabacos que se reciban, colocándolos i custodiándolos con la correspondiente separación de clases en los almacenes, i con las debidas precauciones para que no se dañen o deterioren:
Entregar al empacador contados i pesados los tabacos que deban empacarse según las ordenes del factor i hacerse cargo de ellos después de empacados:
Entregar a las personas que le ordene el factor el tabaco empacado que deba salir de los almacenes:
Llevar un diario de los tabacos que entren i salgan sin empacar i empacados, i de los que existan en poder del empacador con la correspondiente división de clases:
Formar mensualmente con arreglo a las partidas del diario un estado de los tabacos que hayan entrado i salido, para que con el V.° B.° del factor se remita a la Dirección como comprobante del estado de especies de la factoría: i
Hacerse cargo i responder de todos los útiles, muebles i enseres que entren a la factoria.
Cuando no haya contrata especial de empaque, el fiel de almacenes tendrá a su cargo todos los efectos que se le entreguen para aquella operación, e intervendrá en el pago de los trabajadores.
Artículo 19
Art. 19. Las llaves de los almacenes de tabaco estarán a cargo del factor, interventor i fiel de almacenes como responsables mancomunadamente de la especie almacenada. Los caudales de la factoría se conservaran en arca biclave; una de las llaves la tendrá el factor i otra el interventor.
Artículo 20
Art. 20. En las factorías que no haya fiel de almacenes o en que falte temporalmente este, ejercerá sus funciones el interventor, además de las que le corresponden por su destino.
Artículo 21
Art. 21. El interventor sustituye accidentalmente al factor i el fiel de almacenes al interventor.
Artículo 22
Art. 22. Los veedores tienen obligación
De reconocer i examinar escrupulosamente la calidad i estado de los tabacos que se presenten a la factoría, designando sus clases, de manera que no se perjudique a la renta ni a los particulares:
De reconocer los tabacos que existen almacenados, siempre que el factor lo disponga:
De separar i poner en conocimiento del factor los tabacos que por su calidad i estado no deban recibirse, para que disponga que se quemen o aliñen de nuevo:
Dar instrucciones verbales a los cosecheros que entreguen tabaco para que eviten los defectos que noten en el cultivo, aliño i preparación del jenero; i
Visitar las plantaciones que se estén produciendo luego que haya concluido el recibo de la última cosecha, según lo disponga el factor e inspector de siembras.
Los veedores son responsables de la calidad del jénero que re reciba i almacene, i en cado de que al tiempo de recibirlo se hallare que no es de recibo i el cosechero no se conformare con la decisión del veedor, se nombrará por ambos un tercero de acuerdo con el factor, i su resolución se llevará a efecto. La misma facultad tiene el factor cuando no se conforme con el reconocimiento del veedor.
Artículo 23
Art. 23. Los escribientes de la factoría se ocuparán en el despacho de la correspondencia i demás operaciones de la oficina, según la división de los trabajos i deberes que les imponga el factor en el reglamento económico que dicte.
Artículo 24
Art. 24. Los factores, interventores i fieles de almacenes prestaran las fianzas designadas en decreto separado, las cuales se otorgaran a satisfacción de la junta de hacienda de la respectiva provincia, i los testimonios de las escrituras se dirijirán por el Gobernador a la Dirección de la renta para que allí se conserven, quedando en la caja de la factoría una copia de ellos, autorizada por el mismo Gobernador i por el empleado que la prestó.
Artículo 25
Art. 25. La cuenta de las factorías se abrirá el primer día del año económico i se cerrará el día último, conforme al método que determine el poder ejecutivo para la contabilidad de la renta. Los libros serán rubricados i numeradas sus forjas por el Gobernador de la provincia antes de principiarse la cuenta; i luego que se haya concluido, se remitirán con sus comprobantes a la Dirección a lo más tarde en el mes de Noviembre de cada año.
Artículo 26
Art. 26. Cuando el factor despache solo en la oficina por falta del interventor, pondrá por antefirma en las partidas de la cuenta Solo en el despacho, i lo mismo en los demás documentos que sea precisa la firma del interventor. Cuando el interventor sustituya al factor pondrá por antefirma: como factor sustituto.
Artículo 27
Art. 27. Siempre que al hacer algún pago o asentar una partida, no convenga el interventor porque no lo crea arreglado o legal, i el factor insista en hacerlo, aquel pondrá la partida sin firmarla, espresando al pié las razones por que se ha escusado de intervenir en ello; i dará cuenta al Gobernador o a la Dirección, con cuyos requisitos quedara a cubierto de su responsabilidad. Deberá igualmente el interventor dar aviso al Gobernador o a la Dirección de las omisiones que note o de cualesquiera faltas que advierta en perjuicio o fraude de la renta.
Artículo 28
Art. 28. Las horas diarias del despacho que deben tener las factorías, serán designadas por el factor en el reglamento económico de la oficina, sin perjuicio de que pueda prorrogar la asistencia cuando ocurra algún negocio urjente. Durante el tiempo de las entregas de tabaco el despacho diario de la factoría será desde las seis de la mañana hasta las dos de la tarde, i desde las tres hasta las seis de la misma.
Artículo 29
Art. 29. Los factores interventores i demás empleados de la factoría no podrán ausentarse del lugar en que ella se halle sin espreso permiso del Gobernador, quien le concederá por lejitima causa, dando cuenta al Poder Ejecutivo i a la Dirección jeneral de la renta.
Artículo 30
Art. 30. El factor habitara en la casa de la oficina para mayor seguridad de los caudales i tabacos que haya en ella. Por defecto del factor, habitará dicha casa el interventor; i por defecto de este el fiel de almacenes o el empleado de la misma factoria en que de común acuerdo convengan los tres empleados espresados, dando cuenta de su acuerdo a la Dirección general, i siempre bajo la responsabilidad de los espresados tres empleados.
Artículo 31
Art. 31. En todos los casos en que el factor, el interventor o el fiel de almacenes tengan que ausentarse, entregaran a los que respectivamente les sustituyan, i por ante la autoridad que practique la visita mensual, todos los valores de que respectivamente se haya hecho cargo, practicándose la misma dilijencia cuando entren o vuelvan al ejercicio de sus destinos. En caso de no verificarse así, quedara al que se ausenta la responsabilidad mancomunada. CAPITULO 4 De la inspección de siembras.
Artículo 32
Art. 32. En las factorías en que el Poder Ejecutivo establezca inspección de siembras serán funciones del inspector, para el cumplimiento de los deberes que la lei le atribuye
Informar a la Dirección por conducto factor de la calidad de los terrenos mas a propósito para las siembras, presentando un plan topográfico del distrito que haya de demarcarse, con espresion de su población i linderos, i de las fundaciones en que haya de dividirse, según las circunstancias de las localidades:
Examinar i calificar las cualidades morales i los conocimientos prácticos de los cultivadores a quienes se les conceda permiso de sembrar, asi como los medios que tengan para cumplir con el comprometimiento que contraigan:
Conceder aquel permiso por el numero de plantas que cada cultivador pueda sembrar en atención a su fortuna, a la estension del terreno de que pueda disponer, a la capacidad del canei, i a la siembra general que deba distribuirse en el distrito.
Negar el mismo permiso a los que por cualquier motivo puedan abusar de el, o que no se hallen en capacidad de llenar sus obligaciones:
Llevar un rejistro o matricula para asentar los nombres de los cultivadores que obtengan permiso, el numero de plantas que deban sembrar, el terreno en que lo hagan, i la fundación a que corresponda:
Estender por escrito la obligación que deben firmar los cultivadores matriculados, en que consten los deberes i las penas a que se sujetan, dando a cada uno copia autorizada de dicha obligación como comprobante de la licencia o permiso de sembrar:
Dar a cada cultivador matriculado las instrucciones convenientes para la siembra, aliño i beneficio de los tabacos, con arreglo a los métodos que se establezcan, i cuidar de que se cumplan exactamente:
Visitar constantemente por si i por medio de los subalternos de la inspección, las plantaciones i caneyes para informarse del estado de la cosecha, para remediar las faltas que haya, i corregir los abusos i fraudes que puedan cometerse:
Someter a juicio ante la autoridad competente, i promover el castigo de los cultivadores que falten a sus obligaciones:
Llevar un diario de todas las operaciones de la inspección en que anote lo que observe por sí i por medio de sus subalternos, las providencias que dicte, los conocimientos que adquiera, i cuando conduzca a la mejora del cultivo i beneficio del tabaco:
Dar mensualmente a la Direccion, por medio del factor, un informe circunstanciado del estado de las plantaciones i de la cosecha, proponiendo cuanto juzgue conveniente en beneficio de la renta; i
Cumplir las instrucciones especiales que dicte la Direccion para llenar eficazmente los deberes de la lei i este decreto imponen al inspector i sus subalternos.
Artículo 33
Art. 33. El Poder Ejecutivo nombrara el inspector a propuesta de la Dirección.
Artículo 34
Art. 34. Los subalternos de la inspección de siembras serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección, formada con previo informe del inspector, i estarán subordinados a este como responsable de sus operaciones.
Artículo 35
Art. 35. Una partida del resguardo destinada a la factoría estará a las inmediatas ordenes del inspector para celar el contrabando que puedan hacer los cultivadores matriculados, i para descubrir i arrazar las plantaciones clandestinas, cuando no fueren bastantes los comisionados subalternos.
Artículo 36
Art. 36. Luego que se cierre el recibo de tabacos en factoria por terminar la entrega de cada cosecha, el inspector tendrá también como auxiliares de la inspección a los veedores de la factoría, quienes les estarán subordinados hasta que se abra el recibo de la nueva cosecha.
El recibo de los tabacos se abrirá i cerrara por orden del factor, dictada con previo informe del inspector de siembras como responsable de los perjuicios que pueda sufrir la renta i los cosecheros, si en caso de anticipar o retardar aquellas operaciones se precipitare el aliño de los tabacos admitiéndose de mala calidad, o quedasen algunos preparados i aliñados en los caneyes sin recibirse en la factoría, o de cualquier otro modo se diere ocasión al contrabando. Cuando no haya inspector de siembras, el factor tiene por si solo la misma responsabilidad.
Artículo 37
Art. 37. El inspector establecerá el orden en que deben hacerse las entregas del tabaco en la factoría, teniendo para ello en consideración las distancias, el estado de la cosecha, las necesidades de los cultivadores, i las fundaciones en que este dividido el distrito de siembras. Del mismo modo tomara las precauciones necesarias para que no se cometa fraude en la conducción de los tabacos que se lleven de los caneyes a la factoría, i para que se entregue en ella todo el producto de la cosecha, disponiendo, si fuere necesario, que los comisionados subalternos de la inspección espidan guía por el tabaco que se conduzca.
Artículo 38
Art. 38. Es prohibido al inspector de siembras i a los comisionados subalternos de la inspección recibir obsequio, regalo o gaje de cualquier especie que sea de los cultivadores de tabaco, i detenerse en sus casas mas tiempo del necesario para hacer visita de cada plantación, el Director de la renta, el factor respectivo i el inspector de siembras, promoverán cuando llegue el caso la remocion de los emplaados que infrinjieren esta disposición.
Artículo 39
Art. 39. El inspector se comunicará directamente con el factor, i por medio de él recibirá las ordenes de la Dirección. CAPITULO 5 De las administraciones.
Artículo 40
Art. 40. Los administradores cuidaran del fiel i exacto cumplimiento de los deberes que la lei les impone, i tendrán la dirección de todos los negocios que ocurran pertenecientes a la renta en la respectiva provincia.
Artículo 41
Art. 41. Los administradores e interventores prestarán las fianzas designadas en decreto separado, las cuales se otorgaran a satisfacción de la junta de hacienda de la respectiva provincia, i los testimonios de las escrituras que se otorguen se dirijirán por el Gobernador a la Direccion de la renta, para que allí se conserven, quedando en la caja de la administración una copia de ellos, autorizada por el Gobernador i por el empleado que prestó la fianza.
Artículo 42
Art. 42. Los administradores e interventores gozaran del sueldo eventual que determine el Poder Ejecutivo por comisión de venta del tabaco en cada provincia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 i 34 de la lei.
Artículo 43
Art. 43. Los administradores e interventores dependen inmediatamente de la Dirección de la renta i de la Gobernación de la respectiva provincia.
Artículo 44
Art. 44. Los administradores e interventores son responsables mancomunadamente de todas las operaciones de la administración i de las de sus subalternos.
Artículo 45
Art. 45. En las administraciones en que no haya interventor, los administradores llevarán por si mismos la cuenta de la administración; i en las que hubiere aquel empleado será de su cargo el desempeño de aquella función, la custodia de los comprobantes i del archivo, i la copia o duplicado de la cuenta que debe quedar en la administración al fin del año: en ambos casos el despacho i firma de la correspondencia oficial corresponde al administrador.
Artículo 46
Art. 46. La cuenta de las administraciones se abrirá el día 1 de Septiembre de cada año i se cerrará el dia ultimo de Agosto del año siguiente, conforme al método que determine el Poder Ejecutivo para la contabilidad de la renta. Los libros serán rubricados i numeradas sus fojas por el Gobernador de la provincia antes de principiarse la cuenta.
Artículo 47
Art. 47. Los administradores darán a cada estanquero proveedor de su dependencia el libro en que debe llevar la cuenta del estanco, costeado por el mismo estanquero. Este libro será rubricado i numeradas sus fojas por el administrador, abriendo en él los respectivos ramos i dando al estanquero las instrucciones necesarias sobre el orden i el método que debe observar i demás formalidades conducentes a la seguridad i proceso de la renta.
Artículo 48
Art. 48. En los últimos quince días de cada mes recibirán los administradores de los estanqueros, las relaciones i productos en dinero del tabaco vendido i existente en cada estanco hasta el 15 del mismo mes. Estas relaciones serán comprobadas con el visto bueno de los respectivos jefes políticos i con las diligencias de visita practicadas por los alcaldes en los estanquillos; i con arreglo a estos documentos se cargarán i datarán los administradores en los respectivos ramos de la cuenta de la administración, de las sumas que resulten por el tabaco vendido i por los abonos hechos a los estanqueros.
Artículo 49
Art. 49. Los administradores examinarán las relaciones documentadas que les remitan los estanqueros en los últimos quince días de cada mes, las aprobaran bajo su responsabilidad o harán en ellas los reparos a que dieren lugar, i las acompañarán por comprobante de las partidas de cargo i data que asienten en el libro de la cuenta de la administración, espediendo a cada estanquero el correspondiente documento de finiquito mensual para su resguardo, o procediendo en uso de la jurisdicción coactiva contra el que le resulta algún cargo.
Cuando no se reciban en la administración oportunamente las relaciones i enteros mensuales de los estancos, el administrador tomará las medidas necesarias para que se le remitan, dando aviso a la Gobernación de la provincia para que dicte las de su resorte.
Si en las relaciones que se reciban se hubiere puesto en lugar del visto bueno del jefe político o de la autoridad que verificó la visita, alguna nota por la cual resulte déficit en la caja, o alguna otra observación de fraude o error que no haya desvanecido el estanquero en el informe con que en tales casos debe acompañar la relación, el administrador procederá a dar aviso al Gobernador para que, si fuere necesario, decrete la suspención i se nombre quien desempeñe el destino interinamente; sin perjuicio de exijirle la cuenta de su manejo, i según el resultado pedir que se le reponga, o promover que se le juzgue conforme a las leyes.
Artículo 50
Art. 50. Los administradores en ejercicio de la jurisdicción coactiva que tienen para el cobro de todas las deudas liquidas pertenecientes a la renta, procederán contra la persona i bienes de los deudores hasta hacer efectivo el pago, para lo cual serán auxiliados por todas las autoridades políticas i judiciales, sin que puedan oír queja ni recurso de ninguna clase mientras no conste que se haya hecho el entero de la cantidad que motiva el procedimiento. Del mismo modo i con igual independencia procederán los administradores en todos los juicios de cuentas de su respectiva inspección, pues en ellos no habrá otro recurso que a la Dirección en el exámen de las que debe hacer de las de la administración; i por consiguiente serán los administradores responsables por cualesquiera sumas que dejaren de cobrar, a menos que hagan constar con las diligencias que practicaren que no hubo omisión o falta de su parte cuya circunstancia deberá calificar la Dirección.
Artículo 51
Art. 51. Al fin de cada mes hará el administrador el tanteo de los tabacos i caudales que hubiere recibido i la suma que resulte liquida después de pagadas las conducciones del tabaco que se haya recibido en la administración enviado por la respectiva factoría o almacén de depósito, los sueldos eventuales de la administración i de los estanqueros, i los demás gastos que le sean abonables, la dividirá en dos partes iguales: una de ellas pondrá en la administración de correos para que se remita a la tesorería general, a quien le dará el aviso correspondiente, i la otra parte la enterará en la tesorería de hacienda de la provincia.
Artículo 52
Art. 52. El día dos de cada mes tendrá preparado el administrador un estado por cuatriplicado de especies i caudales en el mes anterior, suscrito por el i por el interventor si lo hubiere, i lo presentará al Gobernador o a la autoridad que practique la visita, con los libros, comprobantes i existencia de la cuenta.
Artículo 53
Art. 53. Los administradores cuidaran de hacer las remisiones de tabaco para el abasto de los estancos proveedores en los primeros quince días de cada mes, a fin de que, al hacerse la visita por el Gobernador, no aparezcan otras existencias que las que quedaron en los estancos el día 15 del mes anterior a la visita, i las que hayan quedado en la administración el día 30 i 31 en que se forme el estado. Pero si en el tiempo intermedio del 15 al 30, o 31, se remitiere alguna cantidad de tabaco a los estancos, el administrador deberá darla por existente en los almacenes de la administración, comprobándola con las guías espedidas o recibos de los estanqueros.
Artículo 54De Este Decreto
Art. 54. En la visita del día 2 de Junio de cada año cumplirán los administradores con lo que dispone el articulo 177 de este decreto.
Artículo 55
Art. 55. Los administradores remitirán a la Direccion de la renta en todo el mes de Junio de cada año, un presupuesto del tabaco que consideren necesario con espresion de clases para el abasto de sus respectivas provincias en el próximo año económico, teniendo para ello en consideración el consumo que hubiere habido o las ventas hechas en el anterior, i las existencias que hayan quedado en los almacenes de la administración i oficinas con su respectiva dependencia.
Artículo 56
Art. 56. Cuando por haberse aumentado la demanda del jénero, o por cualquier otro motivo, considere un administrador que no es bastante la cantidad del tabaco presupuesto para el abasto anual de la provincia, dará con la debida anticipación el informe del caso a la Direccion de la renta, para que ella disponga una remisión estraordinaria por la respectiva factoría o almacen de depósito.
Artículo 57
Art. 57. El administrador que deje de pedir en tiempo oportuno el tabaco necesario para el abasto de su respectiva oficina, o que teniendo en ella el jenero suficiente, no abasteciere con oportunidad los estancos de su dependencia, será responsable de los perjuicios que por tales motivos esperimente la renta. Estos perjuicios se graduarán en razón del consumo que hubiera habido en el tiempo anterior al en que se haya notado la falta de tabaco en el respectivo estanco.
Artículo 58
Art. 58. En la visita del 2 se Septiembre de cada año presentará el administrador al Gobernador de la provincia, además del estado del ultimo mes, el general, también por cuatriplicado del ingreso i egreso de especies i caudales en todo el año económico, i un resumen del valor de los edificios, utensilios i diferentes efectos pertenecientes a la República, de que se hubiere cargado o datado la administración.
Artículo 59
Art. 59. Concluido el año económico, procederán las administraciones a la ordenación de la cuenta, i la remitirán con sus comprobantes a la Dirección en todo el mes de Noviembre lo mas tarde.
Artículo 60
Art. 60. Cuando el administrador despache solo en la oficina por falta temporal del interventor, pondrá por antefirma en las partidas de la cuenta: Solo en el despacho , i lo mismo en los demás documentos en que sea precisa la firma del interventor. Cuando el interventor sustituya al administrador pondrá por antefirma: Como administrador sustituto.
Artículo 61
Art. 61. Siempre que al hacer algún pago o asentar una partida no convenga el interventor, porque no lo crea arreglado o legal, i el administrador insista en hacerlo, aquel pondrá la partida sin firmarla, espresando al pié las razones por que se ha escusado de intervenir en ello, i dará cuenta al Gobernador o a la Dirección con cuyos requisitos quedara a cubierto de su responsabilidad. Deberá igualmente el interventor dar aviso al Gobernador o a la Dirección de las omisiones que note, o de cualquiera falta que advierta en perjuicio o fraude de la renta.
Artículo 62
Art. 62. Los almacenes en que se guarde el tabaco en las administraciones, i la caja en que se custodien las caudales tendrán dos llaves, la una estará a cargo del administrador i la otra al del interventor; pero en aquellas administraciones en que no haya interventor el administrador manejara ambas llaves.
Artículo 63
Art. 63. Los administradores e interventores tendrán el deber de mantener los tabacos en almacenes seguros, i tomar todas las precauciones necesarias para que no se humedezcan, resequen o dañen, dando a los estanqueros proveedores las instrucciones convenientes para el mismo fin. En cado de que por su culpa o descuido se inutilice el jénero, serán responsables de su valor al precio de venta.
Artículo 64
Art. 64. Las horas de despacho que deben tener las administraciones serán designadas por el administrador, con aprobación del Gobernador de la provincia.
Artículo 65
Art. 65. Los administradores e interventores no podrán ausentarse de la capital o del lugar donde se halle la administración sin espreso permiso del Gobernador, quien lo concederá con lejitima causa por el tiempo necesario; siendo un deber del administrador e interventor en caso de que quede sin jefe la oficina, dejar una persona que bajo su responsabilidad custodie los valores que haya en ella i despache los negocios urjentes que ocurran.
Artículo 66
Art. 66. Cuando los administradores se ausenten por hacer la visita a los estancos, darán aviso de ello a la Gobernación de la provincia i a la Dirección de la renta, como también de la persona que dejen encargada para el despacho de los asuntos urjentes que ocurran en el caso de que no haya interventor que lo sustituya.
Artículo 67
Art. 67. En todos los casos en que el administrador o interventor necesiten ausentarse, se practicara por el Gobernador el corte i tantéo de la administración, i al volver a la oficina se observara la misma formalidad. En caso de no verificarse asi, quedara al que se ausenta la responsabilidad mancomunada.
Artículo 68
Art. 68. Siempre que los administradores o interventores falten a la oficina em las horas de despacho, i reconvenidos dos veces por el Gobernador volviesen a faltar por la tercera, serán suspensos de sus destinos i se dará cuenta al Gobierno para su remoción.
Artículo 69
Art. 69. Los administradores habitaran la casa en que esté la oficina para que vijilen en la seguridad de los tabacos i caudales que haya en ella. En las provincias donde haya edificios pertenecientes a la Republica, adecuados para el despacho de las administraciones de tabaco, se preferirán estos; pero pagando los administradores el alquiler en que se convenga con la junta de hacienda.
Artículo 70
Art. 70. Cuando un administrador o interventor legalmente nombrado entre al desempeño de su destino, pagará a su antecesor o a quien lo represente los gastos que proporcionalmente haya satisfecho este por la conducción de los tabacos desde la administración a los estancos, según la existencia que haya en ellos el dia de la posesión del nuevo empleado. CAPITULO 6 De los estancos
Artículo 71
Art. 71. Los estanqueros proveedores de cada canon cuidaran del fiel i exacto cumplimiento de los deberes que la lei les impone, i son responsables no solamente de sus propias operaciones en el manejo de la renta del tabaco, sino también de la de los estanquilleros.
Artículo 72
Art. 72. Los estanqueros asegurarán su manejo a satisfacción de la junta de hacienda de la provincia con una cantidad igual a la sesta parte de la venta anual del estanco, cuando este se halle unido a la administración de las demás rentas nacionales que se recauden en el cantón; mas cuando el estanco esté separado de dichas rentas. Los estanqueros prestarán las fianzas que les designe el administrador del ramo en la provincia, i las otorgarán a satisfacción de este empleado.
Artículo 73
Art. 73. Los estanqueros dependerán inmediatamente de la administración del ramo, de la cual recibirán las órdenes; disfrutarán del sueldo eventual que ella les asigne después de aprobado por la Dirección, i con su producto pagarán la comisión que asignaren a los estanquilleros en los distritos parroquiales, los costos de conducción del tabaco desde el estanco hasta los estanquillos, i los gastos de oficina i alquileres de almacenes.
Artículo 74
Art. 74. Los estanqueros nombraran bajo su responsabilidad a los estanquilleros en los distritos parroquiales, i les exijiran las seguridades que crean necesarias.
Artículo 75
Art. 75. Además del estanquillo que debe haber en cada distrito parroquial podrán los estanqueros establecer dos o mas en cada uno, i también en aquellos lugares en que por su distancia o población, juzgaren conveniente establecerlos de acuerdo con el administrador del ramo, siempre que dichos estanquillos puedan ser vijilados e inspeccionados por la autoridad política o judicial respectiva.
Artículo 76
Art. 76. Los estanqueros darán a cada estanquillero que nombren una libreta para que se anoten en ella los tabacos que se suministren a cada estanquillo, los que se aprehendan de contrabando, i los que se vendan mensualmente.
Artículo 77
Art. 77. La cuenta de cada estanco se abrirá el día 16 de Agosto de cada año i se cerrará el día 15 de Agosto del año siguiente, llevándose en el libro que dará al estanquero el administrador del ramo en la provincia, i asentándose las partidas de cargo i data en los respectivos ramos que se abran en dicho libro i conforme a las instrucciones que comunique el administrador.
Artículo 78
Art. 78. En los primeros quince días de cada mes recibirán los estanqueros proveedores de los estanquilleros las diligencias de visita practicadas por los alcaldes en cada estanquillo de su dependencia el 1° del mismo mes, junto con los productos en dinero del tabaco vendido; i con arreglo a estas diligencias se cargarán i datarán en los respectivos ramos de la cuenta del estanco, de las sumas que resulten por el tabaco vendido i por los abonos hechos a los estanquilleros.
Artículo 79
Art. 79. Los estanqueros examinarán las diligencias de visita practicadas por los alcaldes en los estanquillos, comparándolas con la cuenta corriente de cada estanquillero, las aprobarán bajo su responsabilidad, o harán en ellas los reparos a que dieren lugar, i las acompañarán por comprobante de las existencias que hubieren quedado en los estanquillos.
Cuando no se reciban en el estanco oportunamente las diligencias de visita y enteros mensuales de los estanquillos, el estanquero tomará las medidas necesarias para que se le remitan, dando aviso al jefe político del cantón para que dicte las de su resorte.
Artículo 80
Art. 80. El día 14 de cada mes hará el estanquero el tantéo de los tabacos, i caudales que ha recibido i de las ventas que haya hecho por sí en el estanco, i formará por duplicado una relación de entrada i salida en el mes trascurrido hasta aquel día, para presentarla al jefe político del cantón que debe verificar la visita; poniéndole de manifiesto la existencia de tabaco que haya en el estanco , i el dinero que líquidamente resulte en caja por producto de las ventas en los estanquillos i en el estanco, después de deducido el sueldo eventual que se haya asignado al estanco, i los pagos que haya hecho por valor del tabaco aprehendido de contrabando.
Artículo 81De Este Decreto
Art. 81. Verificada la visita el día 15 de cada mes, remitirá el estanquero a la administración, por el correo inmediato o con persona de su confianza, un ejemplar de la relación visada por el jefe político i comprobada con las dilijencias orijinales de visita en los estanquillos, junto con la existencia en dinero que resultó en caja, i reservará el otro ejemplar para comprobar la existencia de tabaco i zurrones en la visita del mes siguiente. Si el visitador en lugar del visto bueno hubiere hecho alguna observación en la relación, la enviará sin embargo al estanquero junto con la existencia en numerario, informando a la administración lo que juzgue conveniente, i en este caso dejará en el estanco una copia de la relación en lugar del ejemplar que se hubiere llevado el visitador conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de este decreto.
Artículo 82
Art. 82. Los estanqueros cuidaran de hacer las remisiones de tabaco para el abasto de los estanquillos en los últimos quince días de cada mes a fin de que, al hacerse la visita por el jefe político, no aparezcan otras existencias que las que quedaren en los estanquillos el 1 de cada mes i las que haya en el estanco el día 15, pero si en el tiempo intermedio del 1 al 15, se suministrare alguna cantidad de tabaco a los estanquillos, el estanquero deberá darla por existente en el estanco, comprobándola con las guías espedidas o recibos de los estanquilleros.
Artículo 83
Art. 83. En el mes de Abril de cada año pasarán los estanqueros a la respectiva administración de que dependen, un presupuesto del tabaco que consideren necesario para el consumo de los distritos parroquiales de la comprensión de sus respectivas proveedurías en el siguiente año económico, calculándolo por el que haya habido en el anterior i por las existencias que hayan quedado en el estanco i estanquillos.
Artículo 84
Art. 84. Cuando por haberse aumentado la demanda del jénero, o por cualquier otro motivo, considere un estanquero que no es bastante la cantidad del tabaco presupuesto para el abasto anual del cantón a su cargo, dará inmediatamente i con la debida anticipación, el aviso del caso al administrador del ramo para que por este se disponga una remisión estraordinaria si lo juzgare conveniente.
Artículo 85
Art. 85. El estanquero que deje de pedir en tiempo oportuno el tabaco necesario para el abasto de su respectivo estando, o que teniendo en él el jénero suficiente, no abasteciere con oportunidad los estanquillos de su dependencia, será responsable de los perjuicios que por tales motivos esperimente la renta. Estos perjuicios se graduarán en razón del consumo que hubiera habido en el tiempo anterior al en que se haya notado la falta del respectivo estanquillo.
Artículo 86De Este Decreto
Art. 86. En la visita del día 15 de Mayo de cada año cumplirán los estanqueros con lo que dispone el artículo 176 de este decreto.
Artículo 87
Art. 87. En la visita del día 15 de Agosto presentaran los estanqueros al visitador, además de la relación del último mes, una relación general, también por duplicado, del ingreso i egreso de especies i caudales en todo el año especificando las ventas de cada estanquillo i del estanco, i las existencias que hayan quedado en ellos conforme a los respectivos ramos del libro, que se cerrarán en aquel día. Esta relación visada por el visitador i comprobada con los ejemplares de las relaciones mensuales que hayan quedado en el estanco en todo el año, se remitirá a la administración para que allí se examine i archive. El libro de la cuenta i los finiquitos mensuales que haya librado el administrador durante el año quedaran en el archivo del estanco para resguardo del estanquero.
Artículo 88
Art 88. Los estanqueros tienen el deber de mantener los tabacos en almacenes seguros para que no se humedezcan, resequen o dañen, dando a los estanquilleros las instrucciones convenientes para el mismo fin. En caso que por su culpa o descuido se inutilice el jénero, serán responsables de su valor al precio de venta.
Artículo 89
Art. 89. Las horas de despacho que deben tener los estancos serán designadas por el administrador de la provincia.
Artículo 90
Art. 90. Los estanqueros en ejercicio de la jurisdicción coactiva que tienen para el cobro de todas las deudas liquidas pertenecientes a la renta, procederán contra la persona i bienes de los deudores hasta hacer efectivo el pago, para lo cual serán auxiliados por todas las autoridades políticas i judiciales del respectivo cantón, sin que puedan oir queja ni recurso de ninguna clase, mientras no se haya hecho el entero de la cantidad que motiva el procedimiento.
Artículo 91
Art. 91. Los estanqueros no podrán ausentarse del lugar en que esté establecida su oficina sin licencia del jefe político, quien lo concederá con acuerdo de la administración por lejitima causa i por el tiempo preciso, dejando el estanquero quien sirva el estanco bajo su responsabilidad. Cuando hayan de hacer visitas a los estanquillos de su dependencia darán aviso a la administración i a la autoridad política del cantón, i les informaran de la persona que quede encargada del estanco.
Artículo 92
Art. 92. Los estanqueros tendrán presente i cumplirán en la parte que les toque las disposiciones de este decreto, relativas a los estanquillos, cuando verifiquen por si las ventas del tabaco. CAPITULO 7° De los estanquillos.
Artículo 93
Art. 93. Los estanquilleros de tabaco serán nombrados i servirán bajo la responsabilidad del estanquero proveedor del cantón, de quien recibirán las ordenes i se entenderán directamente con el, prestando a satisfacción de aquel empleado las seguridades para su manejo.
Artículo 94
Art. 94. Los estanquilleros disfrutaran del sueldo que les asigne el estanquero proveedor, deducible del que haya asignado la administración al estanco.
Artículo 95
Art. 95. Los estanquilleros llevarán la cuenta del tabaco que se les suministre del estanco, del que fuere aprehendido de contrabando i del que vendan mensualmente, en una libreta que les dará el estanquero proveedor.
Artículo 96
Art. 96. El dia 1 de cada mes pondrán de manifiesto al alcalde del distrito parroquial el producto de las ventas en dinero i las existencias en especie, comprobadas con la libreta que le presentarán igualmente.
Artículo 97
Art. 97. El alcalde estenderá una dilijencia i la dejará en el estanquillo.
Artículo 98
Art. 98. Verificada la visita remitirá el estanquillero al estanco proveedor del cantón la espresada dilijencia hecha por el alcalde, junto con la suma en dinero que ella esprese por producto de las ventas en el mes anterior.
Artículo 99
Art. 99. En el despacho del estanquillo, i en parte visible al publico, fijará cada estanquillero una tablilla con esta inscripción, en letras grandes: “Estanquillo de tabaco”.
Artículo 100
Art. 100. Los estanquilleros tendrán abierta la venta del tabaco a toda hora del dia o de la noche en que haya compradores.
Artículo 101
Art. 101. La venta del tabaco se hará a los precios legales, i cada estanquillero fijará en la puerta del estanquillo una breve noticia de dichos precios, según las clases del jénero que venda.
Artículo 102
Art. 102. Los estanquilleros tendrán presente que en caso de cambiar el tabaco, o de venderlo de diferente clase del que hayan recibido para su espendio, o de venderlo a diferente precio del legal, se les aplicarán las penas que para los respectivos casos detallan los artículos 10 i 11 libro 3. del código penal.
Artículo 103
Art. 103. Los estanquilleros avisarán con oportunidad al respectivo estanquero proveedor, del estado de las ventas en el distrito parroquial, a fin de que les suministre el jénero necesario, i de que no llegue nunca el caso de que falte tabaco en el estanquillo.
Artículo 104
Art. 104. Es un deber de los estanquilleros mantener los tabacos en almacenes seguros i tomar todas las precauciones necesarias para que no se humedezcan, resequen o dañen i en caso que por su culpa o descuido se inutilice el jénero, serán responsables de su valor al precio de venta.
Artículo 105De Este Decreto
Art. 105. En la visita del dia 1 de Mayo de cada año, cumplirán los estanquilleros con lo que dispone el artículo 175 de este decreto.
Artículo 106
Art. 106. Los estanquilleros servirán por si mismos su destino i no podrán ausentarse del lugar de la parroquia en que tengan la oficina de espendio, sin dejar, con previo aviso i consentimiento del estanquero proveedor una persona que desempeñe sus funciones bajo su responsabilidad; i en caso de no hacerlo así, serán responsables subsidiariamente de los perjuicios que por este motivo pueda sufrir la tenta, así como también por falta de abasto de tabaco que por su culpa pueda haber en el distrito parroquial. CAPITULO 8 De los almacenes de deposito para el consumo interior.
Artículo 107
Art. 107. En las administraciones de tabaco en que la Dirección de la renta establezca almacenes de deposito para el abasto de las que no puedan proveerse directamente por las factorías, los respectivos administradores e interventores se harán cargo con la debida separación, del tabaco que reciban con destino a otras provincias, i lo mantendrán también en almacenes separados de los que tengan para guardar el que reciban para el consumo interior de su respectiva provincia.
Artículo 108
Art. 108. Cuidarán los administradores e interventores encargados de los almacenes de depósito, de dirijir con oportunidad el tabaco que hayan recibido con destino a otras provincias, espidiendo las guías correspondientes i pagando las conducciones, si fuere necesario.
Artículo 109
Art. 109. La cuenta de los almacenes de deposito para el consumo interior de otras provincias, se llevará en los mismos libros de la administración abriéndose los ramos necesarios de cargo i data.
Artículo 110
Art. 110. En las administraciones en que se establezcan almacenes de deposito, se destinarán para ello los edificios o piezas necesarias a juicio de la Dirección, i su alquiler será pagado por el tesoro nacional, celebrándose el contrato por el administrador con aprobación del Gobernador de la respectiva provincia. CAPITULO 9 De los almacenes de depósito i venta para la esportación.
Artículo 111
Art. 111. En los puertos marítimos de Cartajena i Santamarta en el Atlantico, en el de Buenaventura en el pacifico i en el seco de San José de Cúcuta, se establecen por ahora almacenes de deposito de tabaco que se destine a la venta para la esportación.
Artículo 112
Art. 112. Estos almacenes estarán en Cartajena i Santamarta a cargo i bajo la responsabilidad de los administradores e interventores de tabacos, i en los puertos de Buenaventura i Cúcuta al de los estanqueros proveedores de los respectivos cantones.
Artículo 113
Art. 113. La Dirección dispondrá se remita a los almacenes de depósito el tabaco que no sea necesario para el consumo interior i que ella destine a la venta para la esportación en el respectivo puerto.
Artículo 114
Art. 114. El tabaco que se destine para la esportación será de buena calidad en hojas o planchas, del color que es mas apreciado en los mercados estranjeros, i de las clases que tengan mayor demanda.
Cuando no haya tabaco en hojas o planchas, podrá destinarse para la esportación el de andullos o tangos con tal de que sea de buena calidad.
Artículo 115De La Lei
Art. 115. Recibido el tabaco en los almacenes de deposito se avisara en los periódicos si los hubiere, o por medio de cartulones fijados en los lugares mas públicos i concurridos, espresando la cantidad i calidad del tabaco que está de venta, los lotes que se rematarán según lo haya determinado la Dirección de la renta, i el precio mínimo a que podrán venderse conforme al articulo 5 de la lei.
Artículo 116
Art. 116. Si en virtud de los avisos de que habla el articulo anterior, se presentare alguna propuesta de compra, el administrador o estanquero la publicará i fijará con dos días de anticipación, espresando el día i la hora en que debe tener lugar la venta el publica almodena.
Artículo 117
Art. 117. En los puertos de Cartajena i Santa marta la venta se hará ante los administradores e interventores del ramo, i en los puertos de Buenaventura i Cúcuta ante los respectivos estanqueros proveedores asociados del administrador de la aduana.
Artículo 118
Art. 118. El mayor precio, el menor plazo i las mejores seguridades se tendrán como mejoras en las pujas.
Artículo 119
Art. 119. Cuando el valor del tabaco rematado por un mismo individuo o compañía no exceda de 500 pesos se pagará al contado; pero si excede de aquella cantidad, podrán concederse plazos en la forma siguiente: hasta por 2,000 $ tres meses: por mas de 2,000 $ hasta 4,000 $ seis meses; i por mayor cantidad de 4,000 $ podrán concederse hasta veinte i cuatro meses de plazo, siempre que se obligue a pagar el comprador por cuartas partes entregando cada parte al vencimiento de cada semestre.
Artículo 120
Art. 120. El remate se verificará a las tres de la tarde del día señalado al efecto, o a la hora que fuere de costumbre en el respectivo lugar; i después de celebrado no se admitirán nuevas pujas ni mejoras.
Artículo 121
Art. 121. Los rematadores de tabaco que deban pagar su valor a plazos, asegurarán la cantidad de la deuda con una obligación en que el principal deudor i dos fiadores granadinos, se obliguen como principales pagadores i de mancomum e insólidum, a pagar a su vencimiento la cantidad adeudada i los intereses de la demora a razón de medio por ciento mensual, sin perjuicio de la ejecución. Los fiadores serán de la satisfacción de los empleados que hagan la venta a nombre del Gobierno, i por falta de firmas se administrarán en seguridad, obligaciones o documentos de la deuda nacional consolidada o alhajas de oro o de plata, siempre que el valor corriente en el mercado de los vales o de las alhajas, exceda por lo menos en una tercera parte a la cantidad por la cual se dan en prenda. También son admisibles en seguridad de la deuda, hipotecas especiales constituidas por escritura publica anotada i rejistrada conforme a las leyes, siempre que el valor libre de las fincas hipotecadas exceda en una tercera parte a la cantidad de la deuda.
Artículo 122
Art. 122. El documento, i en su caso los vales, alhajas o prendas de que habla el articulo anterior, se custodiarán en la caja de caudales de la oficina que haga la venta; i sus empleados serán responsables si no verifican el cobro de la deuda, o el premio de la demora al vencimiento del plazo.
Artículo 123
Art. 123. El tabaco rematado no podrá depositarse en almacenes o casas particulares, i permanecerá en los almacenes de deposito hasta que se verifique la esportación. Los rematadores pueden mantenerlo en el deposito hasta por treinta días, contados desde aquel en que hubieren celebrado el remate, sin pagar derecho alguno. Pasado este término, pagarán por derecho de almacenaje la cuota que se estipule con los empleados encargados de los almacenes de depósito al tiempo de verificar el remate.
Artículo 124De La Lei De Exportación De Frutos Fecha 29 De Abril De 1844, I El Triplicado Lo Pasará Al Administrador De Tabacos O Estanquero Encargado Del Depósito De Tabacos Para La Esportación, Con La Siguiente Nota Firmada De Los Jefes De Aduana: “pueden Entregarse Los Bultos Que Espresa Al Interesado Para Verificar Su Esportación
Art. 124. Cuando haya de verificarse la esportación del tabaco, en interesado antes de sacarlo del deposito presentará a la aduana del puerto una póliza por triplicado en que se esprese su nombre, el del capitán i buque en que debe verificarse la esportación, o el del conductor de lar cargas si fuere puerto seco como el de Cúcuta, el puerto o el lugar estranjero a donde va a dirijirlo, i el numero de zurrones o bultos de tabaco con espresion de sus marcas, números, clase, procedencia i contenido de cada bulto. La aduana del puerto procederá con el principal i duplicado de la póliza de esportación, como está prevenido en el articulo 7 de la lei de exportación de frutos fecha 29 de abril de 1844, i el triplicado lo pasará al administrador de tabacos o estanquero encargado del depósito de tabacos para la esportación, con la siguiente nota firmada de los jefes de aduana: “Pueden entregarse los bultos que espresa al interesado para verificar su esportación.” El administrador o estanquero encargado del deposito a virtud de esta nota, entregará inmediatamente el tabaco, exijiendo a continuación el recibo del interesado, i cuidando de que los bultos se lleven directamente a la aduana bajo la vijilancia del resguardo de rentas nacionales, para que allí se reconozcan i examinen según las disposiciones de la lei sobre esportación. Igual vigilancia pondrán los jefes de la aduana para que el tabaco desde que salga del depósito hasta que sea embarcado i el buque salga del puerto, no pueda introducirse de contrabando para el consumo interior.
Artículo 125
Art. 125. Los administradores i estanqueros respectivos abrirán en su libro un ramo destinado a la venta para la esportación, i en el se asentarán con separación i haciendo las esplicaciones necesarias, el cargo y data del jénero que reciban, del que vendan, i de los términos en que se verifique la venta.
En los estados o relaciones mensuales se espresarán por una nota las cantidades que se adeudan i la fecha en que se cumple el plazo para pagarlas.
Artículo 126
Art. 126. Los administradores i estanqueros proveedores que verifiquen las ventajas del tabaco para la esportación, gozarán del tres por ciento de la ganancia líquida que el Gobierno tenga en la respectiva venta.
Artículo 127De Este Decreto
Art. 127. En los almacenes de deposito de Cartajena, Santa Marta, Buenaventura i Cúcuta se depositará también el tabaco perteneciente a particulares con destino a la esportación, i que se les haya remitido con este objeto por alguna factoría u otra oficina de la renta. En este caso, el administrador o estanquero proveedor se hará cargo del tabaco, después de verificar la exactitud i conformidad del cargamento con la guía que se hubiere espedido por la oficina de que procede; lo mantendrá en el depósito hasta por 30 días sin cobrar derecho alguno de almacenaje, i si pasado este termino no se esportare, pagará el interesado un real mensual por cada carga, hasta que verifique la esportación, para la cual se observarán las mismas formalidades prevenidas en el articulo 124 de este decreto.
Artículo 128
Art. 128. Las ventas del tabaco para la esportación que verifique la Dirección en uso de sus atribuciones, no podrán llevarse a efecto sin la previa aprobación del Poder Ejecutivo, dictada en vista de todas las circunstancias que la justifiquen; i por lo mismo el Director dará cuenta circunstanciada de cada uno de los contratos que celebre.
Artículo 129De La Lei
Art. 129. El tabaco extranjero que se aprehendiere de contrabando se rematará en almoneda pública i distribuirá su producto del modo dispuesto en el articulo 57 de la lei. Este remate se hará por el respectivo administrador de tabacos a quien se hubiere presentado el jenero y de quien dependa el estanco o estanquillo en donde se hubiere hecho la aprehension.
Artículo 130De Este Decreto
Art. 130. Si el tabaco estranjero que se rematare no excede de diez arrobas, se entregará al comprador después de que este haya satisfecho su valor; o se quemará si resultare inútil o no hubiere habido postor, remitiendo en ambos casos la dilijencia que se practique a la Dirección. Pero si excediere de diez arrobas i el comprador pagare su valor, se mantendrá en deposito en la respectiva administración que hubiere hecho la venta, para que sea reesportado dentro del termino que el administrador fije al comprador, calculando al efecto la distancia que hubiere de la administración al puerto respectivo. En este caso, el administrador espedira una guía para la conducción del tabaco al puerto respectivo, i allí se observarán para la exportación las disposiciones prevenidas en el articulo 124 de este decreto.
Artículo 131
Art. 131. Por decreto separado dispondrá el Poder Ejecutivo cuando llegue el caso, el modo de proceder para la esportación del tabaco curaseca que se cultiva en la provincia de Casanare.
Artículo 132De Este Decreto, Respecto De Los Almacenes De Deposito Para El Consumo Interior
Art. 132. El alquiler de los almacenes de deposito para la esportación, será pagado por el tesoro nacional del mismo modo dispuesto en el articulo 110 de este decreto, respecto de los almacenes de deposito para el consumo interior. CAPITULO 10 De la esportación de cigarros.
Artículo 133
Art. 133. Cuando el todo o parte del tabaco vendido para la esportación en los almacenes de depósito, lo quisiere el comprador reducir a cigarros, i no fuere bastante el termino de 30 días para verificar la elaboración y esportarlo, el administrador de tabacos o estanquero respectivo podrá prorogar dicho termino por el tiempo que calcule necesario, siendo sin embargo de cuenta del comprador el gasto de almacenaje que se cause hasta que verifique la esportación.
Artículo 134
Art. 134. El tabaco que se vaya de reducir a cigarros se entregará por partes, pesado i en proporción a los medios que el comprador manifieste tener para verificar pronto la operación; i hasta que no esté ejecutada, e introducido de nuevo al depósito el tabaco elaborado en cigarros, no se entregará la segunda porción i así sucesivamente.
Artículo 135
Art. 135. Al recibir en el depósito el tabaco elaborado en cigarros, el administrador o estanquero proveedor lo pesará, abonando por merma de las respectivas porciones que hubiere entregado para elaborar, hasta cuatro libras por arroba, si el tabaco entregado lo hubiere sido en hojas, andullos o tangos; i una i media libras por arroba, si hubiere sido del de hojas llamado de rollo o longaniza.
Artículo 136
Art. 136. Los empleados de la renta vijilaran en que los cigarros se fabriquen del mismo tabaco que se hayan vendido para la exportación, i por lo mismo deben estarles francas y abiertas las casas en que dichos cigarros se fabriquen. CAPITULO 11 Visitas en las oficinas de la renta del tabaco.
Artículo 137
Art. 137. El dia 1 de cada mes se presentara el alcalde de cada distrito parroquial en el estanquillo o estanquillos de tabacos que hubiere establecidos en el distrito, i exijirá de los respectivos estanquilleros le manifiesten la existencia de tabaco i dinero que haya en cada estanquillo. Contara luego una i otra existencia, i estenderá una dilijencia que dejará en poder del estanquillero, para que la remita al día siguiente con la suma que exista en dinero, al estanco proveedor del cantón.
Artículo 138
Art. 138. El día 15 de cada mes se presentará el jefe político de cada cantón, o el alcalde cuando desempeñe la jefatura, en el estanco proveedor de tabacos, i exijirá del estanquero la relación del mes anterior i el libro de cargo i data i de cuentas corrientes con los estanquilleros, para saber
Cuanto tabaco existía en el mes precedente:
El que posteriormente haya recibido de la administración;
Lo aprehendido de contrabando:
El que se hubiere vendido, i la existencia que quedó en los estanquillos el dia 1 del mismo mes, según las diligencias de visitas hechas por los alcaldes:
Lo que se haya vendido en el estanco; i
Lo que exista en él el día de la visita. El estanquero le presentará por duplicado una relación en que conste en resumen la cuenta del mes; i si ella fuere conforme con los libros i documentos que le hubiere presentado, i si después de contado el dinero, el tabaco y los zurrones existentes resultare todo arreglado, pondrá el V.B. a los dos ejemplares de la relación que dejará en el estanco para remitir uno de ellos a la administración, i para comprobar con el otro la existencia de tabaco i zurrones en la cuenta del mes siguiente. Pero si del examen resultare falta en la caja o en los almacenes, o cualquiera otra observación de fraude o error que el estanquero no haya podido desvanecer, deberá el jefe político en lugar del V.B. anotar en las relaciones lo que hubiere hallado digno de reparo, i dejando una en el estanco, dirijirá la otra a la administración en el informe correspondiente.
Artículo 139
Art. 139. El día 2 de cada mes se presentará el Gobernador, i por su defecto el jefe político, en la administración de tabacos, i exijirá del administrador la dilijencia de la última visita i los libros de la cuenta para saber la existencia que quedó en el mes anterior, lo que después haya recibido de la factoría o almacén de deposito, lo que hubiere vendido i lo existente en los estancos i estanquillos hasta el 15 del mes anterior, i lo que exista en la administración el día de la visita. Examinara igualmente la cuenta de caudales, cuyo saldo liquido deberá comprobar el administrador con la certificación de entero hecho en la tesorería de hacienda de la provincia, i con el recibo del administrador de correos de haber puesto en su oficina igual suma para la tesorería jeneral. El administrador le presentará por cuatriplicado el estado de especies i caudales en que conste en resumen la cuenta del mes anterior a la visita; i si dicho estado estuviere conforme con los libros i con las existencias, le pondrá el V.B. bajo su responsabilidad, dejando un ejemplar en la administración dirijiendo otro a la Secretaría de Hacienda, otro a la Dirección de la renta i reservando otro para el archivo de la Gobernación. Pero si del examen resultare falta en la caja o cualquiera otra observación de fraude o error que el administrador no haya podido desvanecer, deberá el Gobernador en lugar de poner el V.B. anotar en los estados lo que hubiere hallado digno de reparo, suspender, si el caso lo exijiere, a los empleados de la administración, i nombrar interinamente a los que deban reemplazarlos, dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo para su aprobación o reforma, i a la autoridad judicial competente para el juzgamiento de los empleados culpables.
Artículo 140
Art. 140. El día 15 de Agosto de cada año al tiempo de hacer la visita mensual examinarán los jefes políticos la relación general de tabacos i caudales que hayan entrado i salido en el estanco en todo el año trascurrido hasta aquella fecha, i las existencias que hayan quedado en él i en los estanquillos de su dependencia. El estanquero le presentará por duplicado dicha relación, i si resultare arreglada en todas sus partes, le pondrá el V.B., lo mismo que a la relación mensual, o hará las observaciones a que haya lugar.
Artículo 141
Art. 141. El día 2 de Septiembre de cada año al tiempo de hacer la visita mensual examinarán los Gobernadores el resumen general de cargo i data de especies i caudales que se haya puesto en el libro de la administración, i comparándolo con las sumas de los respectivos ramos de ingreso i egreso en todo el año trascurrido hasta el 31 de Agosto anterior, pondrán el V.B. a los estados jenerales del año, que deberán presentarles por cuatriplicado los administradores, i que deben dar el mismo resultado del resumen; o les harán las observaciones a que dieren lugar, remitiendo los ejemplares del estado general a las mismas oficinas a las cuales se remite el estado mensual.
Artículo 142
Art. 142. Los Gobernadores al tiempo de hacer las visitas mensuales en las administraciones, exijirán que los respectivos empleados les presenten las ordenes que durante el mes hayan recibido de la Dirección; examinarán si las han cumplido, i dictarán a virtud de los datos que resulten, las providencias legales para que se exija la responsabilidad si en ella hubieren incurrido, dando cuenta a la Dirección i al Poder Ejecutivo. Los Gobernadores informarán igualmente al Poder Ejecutivo i a la Dirección sobre la aptitud i conducta oficial de los empleados de la renta del tabaco; i cuando ocurra vacante, cuya provisión corresponda al Poder Ejecutivo, indicarán las personas que en su concepto puedan desempeñar el empleo.
Artículo 143
Art. 143. En las factorías se hará la vista mensual i anual por el respectivo jefe político o alcalde que resida en el lugar en que esté establecida cada factoría. El día 2 de cada mes se presentará dicha autoridad en la respectiva factoría, i exijirá del factor la dilijencia de la ultima visita i los libros de la cuenta de especies i caudales, para saber las existencias que quedaron en el mes anterior, lo que hubiere recibido posteriormente la factoría en tabaco i dinero, lo que hubiere remitido a las administraciones en especie i pagando por compra de tabaco, empaques, conducciones i sueldos, i lo que exista el día de la visita. El factor le presentará por triplicado el estado de especies i caudales en que conste en resumen la cuenta del mes, i si dicho estado estuviere conforme con los libros i con las existencias, le pondrá el V.B. bajo su responsabilidad, dirijiendo un ejemplar a la Gobernación de la provincia, para que lo remita a la Secretaría de hacienda, i dejará dos en la factoría para que esta envíe el uno a la Direccion de la renta i quede el otro en la factoría. Pero si del examen resultare falta en la caja, o en los almacenes, o cualquiera otra observación que el factor no haya podido desvanecer, deberá el jefe político o alcalde en lugar de poner el V.B. anotar en el estado lo que hubiere hallado digno de reparo, comunicándolo por el conducto respectivo a la Gobernacion para las ulteriores providencias.
Artículo 144
Art. 144. El día 2 de Septiembre de cada año al tiempo de hacer la visita de aquel mes, examinarán los respectivos jefes políticos o alcaldes que hagan las visitas en las factorías, el resumen general de cargo i data de especies i caudales que se haya puesto en el libro de la factoría, i comparándolo con las sumas de los respectivos ramos de ingreso i egreso en todo el año trascurrido hasta el 31 de Agosto anterior, pondrán el V.B. al estado jeneral del año, que deberá presentarles por triplicado el factor, i que deben dar el mismo resultado del resumen; o les harán las observaciones a que dieren lugar, remitiendo por el conducto respectivo un ejemplar a la Gobernación de la provincia con el estado del ultimo mes, i dejando los otros dos en la factoría, para que remita el uno a la Dirección i reserve el otro en la oficina.
Artículo 145
Art. 145. Los alcaldes, jefes políticos i Gobernadores harán visitas estraordinarias en los estanquillos, estancos i administraciones de tabaco, siempre que lo juzguen conveniente, o que por cualquier motivo sospechen o tengan aviso del mal desempeño de los empleados de la renta.
Artículo 146
Art. 146. Los administradores i estanqueros proveedores harán visitas periódicas i estraordinarias en las oficinas de su dependencia, para informarse no solamente de la exactitud con que se lleve la cuenta, sino también de la conducta de los empleados, a fin de saber si en los estancos i estanquillos hai el suficiente abasto para el consumo de cada localidad, i si se conserva el jénero con las debidas precauciones para que no se dañe, si se cambia por el de contrabando, o si se vende al precio legal. Si de la visita resultare que ha faltado abasto en algún cantón o distrito parroquial por culpa o negligencia del empleado, o cometido este algún fraude en el desempeño de su destino, le harán cargo de los perjuicios que por ello haya sufrido la renta, calculándolos por los productos que hubiere habido en otros meses, i procediendo a lo demás a que haya lugar, según sea el caso. En estas visitas se asociarán de un escribano o de dos testigos juramentados ante el juez o alcalde parroquial, i de la dilijencia que se practique se remitirá una copia a la Dirección, así como también el resultado de la visita de los libros de la cuenta en cada oficina.
Artículo 147
Art. 147. El resguardo de rentas nacionales visitará los estanquillos de los lugares en que haga sus correrías, i dará cuenta a los administradores i estanqueros proveedores de las observaciones que haga o defectos que note en los empleados. CAPITULO 12 De las contratas para las conducciones de tabaco
Artículo 148
Art. 148. Las conducciones de tabaco por tierra o por ríos navegables, desde las factorías a las administraciones o almacenes de depósito, i desde estos a las administraciones, se harán de preferencia por contrata con particulares. Estas contratas serán o por tiempo determinado que no excederá de dos años, para conducir todo el tabaco que se envíe de una oficina a otra de la renta, o parciales por cada partida del jénero que se remita.
Artículo 149
Art. 149. Para las contratas por tiempo determinado, se publicarán avisos con anticipación por lo menos de un mes en diferentes lugares públicos, tanto de la provincia en que se halle la factoría o almacén de depósito que debe remitir el tabaco, como de la en que esté la oficina a que se dirija; indicando en tales avisos las condiciones indispensables que han de servir de base a la contrata, con todas las circunstancias que puedan ilustrar al licitador, i fijando el dia i la hora hasta la cual se reciban propuestas.
Artículo 150
Art. 150. Serán condiciones para la contrata, que el contratista se obligue: 1. a conducir el numero determinado de cargas que se calcule necesario semanal o mensualmente: 2. a entregar íntegramente cada cargamento en la oficina a que fuere destinado con arreglo a la guía, dentro del termino que se calcule suficiente por razón de la distancia desde la oficina que lo remita: 3. a pagar a precio de venta el valor de las fallas de tabaco, i las perdidas i averías que resulten causadas en el tránsito por culpa o descuido de los conductores: 4. a dar una fianza por la cantidad que se estipule, i que fijará previamente la oficina que celebre la contrata tanto para el cumplimiento de esta, como para seguridad de los demás valores a que se constituya responsable el contratista: i 5. a cumplir las demás estipulaciones que, según las circunstancias, juzgare conveniente añadir el empleado de la renta con quien se celebre la contrata.
Podrá también admitirse la obligación de asegurar de todo riesgo o caso fortuito el valor de los cargamentos, pagando la renta un derecho de seguro que no excederá del uno por 100 sobre el valor a precio de venta del tabaco que se conduzca. Este derecho se graduará según las circunstancias i peligros que haya en el tránsito de una oficina a otra de la renta.
Artículo 151
Art. 151. El jefe de la oficina que deba remitir tabaco será el que haga la invitación para la contrata de conducciones, i por el se recibirán las propuestas hasta el día i hora que se fije para admitirlas.
Artículo 152
Art. 152. Recibidas que sean las propuestas por el empleado que haya hecho la invitación, las examinara i diriirá al Gobernador de la provincia con todas las observaciones que crea convenientes, para que se califique la mas ventajosa en concepto de la Gobernación.
Artículo 153
Art. 153. El Gobernador devolverá las propuestas al respectivo empleado de la renta, i este aceptará la que se hubiere calificado más ventajosa; remitiéndolas todas a la Dirección del ramo, para que, en caso de obtener su aprobación, haga otorgar la escritura de contrata, con las formalidades legales i con las seguridades que se hubieran estipulado.
Artículo 154
Art. 154. Luego que se otorgue la escritura, dará aviso de ella el empleado con quien se haya celebrado la contrata, a la oficina a que deba remitirse el tabaco para que tenga conocimiento del contratista i de las obligaciones a que se hubiere comprometido.
Artículo 155
Art. 155. El que dirija propuestas para conducir tabaco, las acompañará de un documento en que presente un fiador que responda de la quiebra en cado de que, celebrándose en él la contrata, no pueda dar las fianzas convenientes.
Artículo 156
Art. 156. Será preferido en igualdad de propuestas el que ofrezca asegurar a un precio ventajoso el valor de los cargamentos, o lo que es lo mismo, el pago de todas las perdidas, daños i prejuicios que por cualquiera causa puedan resultar a la renta en la conducción de los tabacos.
Artículo 157De Este Decreto Para La Celebración De Otra Nueva Contrata
Art. 157. Siempre que haya de cesar una contrata de conducción se harán por el respectivo empleado de la renta, con la debida anticipación, las invitaciones prevenidas en el articulo 149 de este decreto para la celebración de otra nueva contrata.
Artículo 158De Este Decreto
Art. 158. Las contratas parciales tendrán lugar cuando por falta de licitaciones no se hubiese celebrado una contrata por tiempo determinado, o cuando por culpa del que la tenga celebrada no puedan conducirse los tabacos con la debida oportunidad. En estos casos los empleados de la renta que hayan de hacer las remisiones, celebrarán contratas parciales por cada partida del jénero que remitan, i los conductores otorgarán un documento a favor de la respectiva oficina que haga la remisión, con arreglo a las mismas condiciones que se espresan en el artículo 150 de este decreto. De estas contratas se dará aviso a la oficina a que se remita el jenero, anotando el precio del flete al pie de la guía, i cuenta circunstanciada a la Dirección para su aprobación, i para que por ella se hagan las advertencias que puedan conducir al mejor orden i economía en las contratas ulteriores de la misma especie.
Artículo 159
Art. 159. Cuando por culpa del que tenga celebrada una contrata por tiempo determinado, sea necesario celebrar contratas parciales para que no falte el abasto en las administraciones, será responsable el contratista del exceso que la renta pagare por aquel motivo.
Artículo 160
Art. 160. El pago de los fletes i del derecho de seguro cuando este se estipule, se harán por la oficina que reciba el tabaco, excepto en el caso de que por la falta de fondos o por cualquiera otro motivo, juzgue la Dirección conveniente determinar que el pago se haga por la oficina que remita el cargamento.
Artículo 161
Art. 161. En los casos en que la Dirección de la renta celebre por si misma contratas de conducciones en uso de la atribución que le da la lei, dará cuenta al Poder Ejecutivo para su conocimiento.
Artículo 162
Art. 162. Las conducciones de tabaco por mar desde los almacenes de depósito hasta las administraciones, se harán de preferencia en los buques nacionales, i los comandantes de ellos serán responsables de los cargamentos que reciban con arreglo a las guías.
Artículo 163
Art. 163. Las conducciones de tabaco desde las administraciones hasta los estancos i estanquillos de su respectiva dependencia, se harán por cuenta, costo i riesgo de los respectivos administradores i estanqueros.
En caso de que algún administrador exija de la respectiva factoría o almacén de depósito, que se deje alguna parte o todo el cargamento de tabaco en alguno de los lugares del transito para proveer los estancos o estanquillos dependientes de la administración, la renta solamente pagará el flete desde la respectiva factoría o almacén de depósito, hasta el lugar del tránsito en que se entregue el tabaco.
En caso de que algún administrador exija de la respectiva factoría o almacén de depósito, que alguna parte de los cargamentos se dirija por vías estraordinarias a lugares tan distantes de la administración que el flete sea mas crecido que el que debiera pagarse de la factoría o almacén de depósito, la tenta solamente pagará el importe del flete hasta la misma administración; siendo de cargo del administrador pagar el exceso que se hubiere causado. Pero si por el camino mas recto desde la factoría o almacén de deposito al punto indicado por el administrador, el flete fuere menor que el que se pague desde la misma factoría o almacén de deposito a la administración, entonces la renta solo pagará este flete menor i no el que se hubiera causado desde la factoría o almacén de depósito a la administración.
Artículo 164
Art. 164. Los cargamentos de tabaco que se remitan por cuenta de la República de una a otra oficina de la renta, están exentos del pago de todo derecho nacional, provincial, municipal o comunal que se cause en el tránsito por la conducción de los cargamentos.
Artículo 165
Art. 165. Los buques i caballerias en que se conduzca tabaco por cuenta de la República, no se ocuparan para otro servicio nacional por ninguna autoridad política o judicial. CAPITULO 13 De las formalidades para las conducciones del tabaco.
Artículo 166
Art. 166. Toda partida de tabaco que se conduzca de una oficina a otra de la República, ya sea por cuenta de esta o de particulares, deberá remitirse con una guía librada en papel común por el empleado que haga la remisión, i en que conste
El número de la guía:
El nombre del conductor:
La cantidad de tabaco i zurrones que se envían, con espresion de su clase i forma:
Las marcas que llevan las cargas:
La oficina o individuo a quien se remiten:
El objeto a que se destina el cargamento; i
La fecha en que se espide la guía. Cada oficina que remite tabaco a otra, llevará un rejistro en que anote las guías que espida, con todas las circunstancias espresadas en este artículo
Artículo 167
Art. 167. Todo empleado u oficina que reciba tabaco de otra, confrontará la guía con el cargamento que recibiere, i si resultare conforme, espedirá una tornaguía, que será una copia integra de la guía con el recibo al pie de ella, que enviará a la oficina que haya hecho la remisión para que cubra su responsabilidad.
Artículo 168
Art. 168. El empleado u oficina que reciba tabaco tomará las medidas i precauciones necesarias para cerciorarse de la exactitud de los cargamentos i de su conformidad con las guías, i podrá exijir del jefe político o alcalde del lugar en que esté la oficina, que presencie i autorice el reconocimiento cuando sospeche fraude o note alguna novedad en los cargamentos recibidos.
Artículo 169
Art. 169. Las fallas de tabaco o cualquiera otra novedad que se noten en los cargamentos, serán de cargo de la oficina que los remita o de los conductores, según resulte de las dilijencias que se practiquen por el empleado que reciba el tabaco. Si las fallas proceden de la oficina que haya hecho la remisión, se espresará así en la tornaguía, para que se reintegre su valor por quien corresponda, en virtud de la dilijencia que se hubiere practicado; i si resultare que han tenido lugar en el tránsito, procederá el empleado que reciba el tabaco a exijir del conductor el valor de la falla. Lo mismo se observará respecto de cualquiera otra novedad que resultare al recibo del tabaco.
Artículo 170
Art. 170. Luego que se haya espedido la tornaguía i se haya hecho cargo el respectivo empleado del tabaco recibido, cesa la responsabilidad de la oficina que lo remitió i del conductor en todo lo que esté conforme con la guía, i queda responsable la oficina o empleado que lo reciba.
Artículo 171
Art. 171. Toda partida o cargamento de tabaco que se conduzca de un lugar a otro de la República sin la correspondiente guía, espedida en debida forma por la oficina de donde procesa el tabaco, se declarará de contrabando con arreglo a la lei, excepto en el caso de que la partida contenga cuatro libras de cigarros que cada particular puede conducir para su uso. El dueño de los cigarros deberá acreditar con una boleta espedida en papel común por el respectivo estanquero o estanquillero, que el tabaco ha sido comprado en alguna oficina de la renta para que no incurra en los casos 3 i 4 de los artículos 38 i 49 de la lei.
Artículo 172De La Lei
Art. 172. Los factores, administradores, estanqueros i estanquilleros declararán de contrabando i pondrán a la venta el tabaco que aprehendan, o que se les presente aprehendido sin guía, o sin la boleta de que habla el articulo anterior, i procederán conforma a lo que dispone el articulo 53 de la lei.
Artículo 173
Art. 173. Las guias que se espidan para la conducción del tabaco perteneciente a particulares con destino a la esportación, deberán presentarse junto con los cargamentos, a los almacenes de deposito de tabacos en los puertos de Cartajena, Santa Marta, Buenaventura i Cúcuta, si por ellos se hiciere la esportación; mas si esta se hiciere por los demás puertos habilitados al efecto, el dueño o conductor del cargamento deberá presentarlo con la guía, al respectivo administrador de aduana o al guarda mayor del puerto que haga sus veces, quien se hará cargo del tabaco hasta que se verifique la esportación.
El administrador de aduana, o el guarda mayor en su caso, espedirá i remitirá una tornaguía a la oficina de donde procede el tabaco de que se haya hecho cargo, después de verificada la exactitud del cargamento; i luego que se haga la esportación, comunicará a la Dirección general de tabacos para su conocimiento una noticia circunstanciada que comprenda
El numero de quintales o arrobas que se esporten con referencia a las partidas del jénero i guías que hubiere recibido:
El nombre de la persona a que pertenezcan:
El puerto estranjero a donde se hayan remitido; i
El dueño o consignatario del buque en que se conducen.
Artículo 174
Art. 174. Los particulares que conduzcan tabaco con destino a la esportación, ya sea por compra que hayan hecho en las factorías o administraciones en virtud de contratos celebrados con la Direccion de la renta, o ya por ventas que se hayan celebrado antes de la espedición de este decreto, deberán obligarse con una fianza dada a satisfacción de la respectiva oficina que les entregue el tabaco, a estraerlo del país sin vender la mas pequeña cantidad para el consumo interior, i a presentarlo dentro del termino en que se convenga según la distancia, al administrador encargado del almacen de depósito de tabacos establecido en el puerto por donde se haga la esportación, o el administrador de la aduana o guarda-mayor del mismo puerto si no hubiere en el almacen de deposito. Al efecto, los compradores o dueños del tabaco otorgarán un documento comprometiéndose bajo la fianza de uno o dos granadinos calificados de responsabilidad, a juicio de la oficina que haga la entrega, a responder por todas o por cada una de las partidas de tabaco que reciban, en caso de que no se entreguen en el puerto a que vayan destinadas, pagando a precio de venta para el consumo interior el valor del tabaco que falte. Sin este requisito no podrá espedirse la guía. CAPITULO 14. De las formalidades para el reconocimiento i combustión de los tabacos inútiles.
Artículo 175
Art. 175. El dia 1 de Mayo de cada año, al tiempo de practicarse por los alcaldes la visita mensual de los estanquillos, se hará un prolijo reconocimiento del tabaco que exista en cada estanquillo, con el fin de examinar si hai alguna cantidad del jénero que no pueda darse a la venta por estar inútil. Este reconocimiento ser hará por el estanquillero en presencia del alcalde que autorizará el acto, i se calificará el tabaco que sea absolutamente inútil. Si resultare algún tabaco inútil, el estanquillero lo remitirá al estanco proveedor del cantón con la dilijencia que se practique, en que se espresarán también las causas que hayan originado la inutilidad.
Artículo 176
Art. 176. El 15 de Mayo de cada año, al tiempo de practicarse por los jefes políticos la visita mensual de los estancos, se hará un prolijo reconocimiento del tabaco que exista en cada estanco, i se reconocerán de nuevo los tabacos que se hubieren remitido como inútiles por los estanquillos, a fin de examinar si efectivamente lo están, i si en el estanco hai alguna cantidad del jénero que se halle en igual estado. Esta dilijencia se hará por el estanquero en presencia del jefe político que autorizará el acto, i en cado de que se califique como inútil el todo o parte del tabaco que se reconozca, el estanquero lo remitirá inmediatamente a la administración, espresando a que estanquillo pertenece, junto con la dilijencia que se hubiere practicado, en la cual se espresarán las causas que, en concepto del estanquero i del jefe político, hayan ocasionado la inutilidad.
Artículo 177
Art. 177. El dia 2 de Junio de cada año, al tiempo de practicarse por los Gobernadores o jefes políticos respectivos la visita mensual de las administraciones, se hará un prolijo reconocimiento del tabaco que exista en cada administración, i se reconocerán de nuevo todos los tabacos que se hubieren remitido como inútiles por los estancos, a fin de examinar si efectivamente lo están, i si en la administración hai alguna cantidad del jénero que se halle en igual estado o que deba reducirse a una clase inferior. Esta dilijencia se hará en presencia del Gobernador o jefe político i de dos testigos peritos nombrados por el; i en caso de que ellos califiquen como inútil el todo o parte del tabaco que reconozcan, se depositará este en una pieza separada, i el administrador dará cuenta a la Direccion con copia de la dilijencia que hubiere practicado, en la cual se espresará no solamente el peso i clase de los tabacos reconocidos, sino también los motivos que en concepto de los peritos hayan dado motivo a la inutilidad.
Artículo 178
Art. 178. La Direccion, luego que reciba las copias de las diligencias practicadas en las administraciones, dispondrá la combustión de los tabacos que hayan resultado enteramente inútiles, i solicitará del Poder Ejecutivo decrete la venta a un precio inferior al de su clase de los que resulten en este caso, exijiendo cuantos informes juzgue oportunos para examinar las causas del deterioro de los tabacos inútiles, i proceder contra los empleados que resulten culpables.
Artículo 179
Art. 179. El administrador luego que reciba la orden de combustión del tabaco que haya quedado inútil i que exista almacenado en pieza separada de la administración, lo avisará al Gobernador o jefe político en su caso, para que por si o por medio de otra autoridad que nombre al efecto, concurra a presenciar la combustión, que se verificará en lugar publico, después de haberse contado i pesado el tabaco, comparándose con la dilijencia de reconocimiento que debe haber quedado original en el archivo de la administración. La dilijencia de combustión se hará en presencia del administrador i del secretario de la Gobernación o de la jefatura política, que autorizará el acto; i luego que se haya firmado servirá de comprobante con la orden de la Dirección, de la partida de tabaco que se dé al fuego.
Artículo 180
Art. 180. Los gastos de conducción del tabaco reconocido como inútil, que se hagan de los estanquillos a los estancos i de los estancos a las administraciones, se pagarán con los fondos de la renta en las respectivas oficinas en que se reciba el tabaco; pero si del reconocimiento que se practicare en cada estanco, resultare que el tabaco enviado como inútil no lo está, pagarán los gastos de conducción de los estanquilleros que hubieren hecho el reconocimiento en los estanquillos. Del mismo modo, si del reconocimiento practicado en las administraciones, del tabaco enviado por los estanqueros como inútil resultare que no lo está, pagarán los gastos de conducción los estanqueros que hubieren hecho el reconocimiento en los estancos.
Artículo 181
Art. 181. Los administradores i los estanqueros en sus respectivos casos, dispondrán se de a la venta publica el tabaco que se reconozca como útil en las administraciones i estancos, aunque haya sido reconocido como inútil en los estancos i estanquillos.
Artículo 182
Art. 182. Los factores harán un prolijo reconocimiento cada trimestre de los tabacos almacenados en las respectivas factorías, a fin de examinar si hai en ellos alguna cantidad inútil i remover las causas que lo hayan producido. En caso de haberla, darán cuenta circunstanciada a la Direccion i esta dispondrá la combustión con las formalidades que quedan prevenidas para las administraciones, sin perjuicio de exijir la responsabilidad a los empleados culpables. CAPITULO 15 Del modo de proceder en las aprehensiones de tabaco de contrabando.
Artículo 183De La Lei I 172 Del Presente Decreto, Se Entregue Tabaco De Contrabando En Alguna Oficina De La Renta, El Jefe De Ella Estenderá En Papel Común La Dilijencia Del Caso
Art. 183. Cuando en virtud de lo dispuesto en el articulo 53 de la lei i 172 del presente decreto, se entregue tabaco de contrabando en alguna oficina de la renta, el jefe de ella estenderá en papel común la dilijencia del caso. Esta dilijencia será firmada por el aprehensor, por los peritos que hayan reconocido el tabaco, por el juez que haya concurrido al reconocimiento, i por el factor, administrador, estanquero o estanquillero que se haga cargo del jénero aprehendido. Al pie de la dilijencia firmará el aprehensor el recibo de la suma que se le hubiere pagado, según sea el caso, i con este documento comprobará la respectiva oficina el cargo del tabaco aprehendido i la data del dinero satisfecho.
Artículo 184
Art. 184. Cuando además del tabaco aprehendido, se presentare también al defraudador, será puesto inmediatamente a disposición del juez que haya concurrido al reconocimiento del tabaco, espidiendose en papel común una copia de la dilijencia de aprehensión que se hubiere practicado para que obre en el proceso, quedando la original en la oficina que se haya hecho cargo del tabaco. Esta copia será autorizada por el mismo juez i por el jefe de la oficina.
Si con el tabaco aprehendido de contrabando se presentaren también otros efectos, se observará igualmente la disposición de este artículo, ya sea que haya reo o que no lo haya. En este ultimo caso, el juez procederá a lo de su cargo con los efectos aprehendidos, conforme a las leyes.
En la dilijencia original que quede en la respectiva oficina de la renta, firmara el juez un recibo detallado de cada uno de os efectos que hubieren sido aprehendidos, así como también se hará constar en ella haberse puesto a su disposición el reo, si lo hubiere.
Artículo 185
Art. 185. El tabaco útil declarado de contrabando por el jefe de la oficina en donde se haya presentado, se dará inmediatamente a la venta publica según su clase, si la dilijencia de aprehensión se hubiere hecho en algún estanco o estanquillo; o se remitirá a las oficinas de espendio para el mismo fin, si la aprehensión se hubiere hecho en alguna factoría o administración, el tabaco inútil se dará al fuego. CAPITULO 16. De los fondos de la renta.
Artículo 186
Art. 186. En la tesorería jeneral estará la caja en que se depositen los fondos destinados para fomento i gastos de la renta del tabaco, i el tesoro general los tendrá a disposición de la Dirección del ramo, llevando con esta una cuenta corriente del ingreso i egreso de estos fondos.
Artículo 187
Art. 187. Son fondos destinados para la renta del tabaco
La mitad del producto liquido en dinero que mensualmente resulte en las administraciones del ramo por las ventas del tabaco en las oficinas del espendio; i
Las cantidades que se tomarán a préstamo de la renta de diezmos en las diocesis que determine el Poder Ejecutivo, i que los colectores de aquella renta enterarán en la tesorería de hacienda de sus respectivas provincias por el valor de la primera mitad de los remates que hayan cobrado.
Artículo 188
Art. 188. Si los fondos designados en el articulo anterior no alcanzaren para todos los gastos que necesite hacer la renta del tabaco, se cubrirá lo que falte de los demás fondos del tesoro nacional.
Artículo 189
Art. 189. La tesoreria general se hará cargo en el ramo de depósitos, de las cantidades que mensualmente la remitan los administradores de tabaco por la mitad del producto liquido de las ventas del jénero, i de las que los colectores de diezmos enteren en las tesorerías de hacienda de las provincias.
Artículo 190
Art. 190. La tesoreria general remitirá los fondos que colecte a las oficinas que le ordene la Direccion de tabacos, i se datará de ellos en el respectivo ramo.
Artículo 191
Art. 191. El entero de la primera mitad de los remates de diezmos, destinada al fomento de la renta del tabaco, debe verificarse por los colectores del ramo en el mes de Agosto de cada año, o lo que es lo mismo, catorce meses después de verificados los remates.
Artículo 192
Art. 192. Para que la tesoreria general i la Direccion de tabacos tengan conocimiento de las sumas que deben enterar los colectores de diezmos en las tesorerías de hacienda de las provincias, por la primera mitad de los remates que cobraren los tesoreros de diezmos de las respectivas diocesis, remitirán tanto a la tesoreria general como a la Direccion, ocho días después de celebrados los remates, una lista nominal de los colectores, con espresion de las colecturías i de las cantidades que cada uno debe enterar. Con arreglo a dicha lista dará oportunamente la tesoreria general las ordenes de su resorte a las tesorerías de hacienda de las provincias para el cobro de dichas cantidades; i a medida que, al vencimiento de los plazos, se hagan los enteros i que la tesorería general tenga noticia de ellos, avisará sucesivamente a la Direccion de los fondos colectados para que les dé el destino correspondiente.
Artículo 193
Art. 193. La tesorería de cada provincia en que se verifique el entero, se cargará en el ramo de depósitos i dará al juez colector certificación para que le sirva de abono en sus cuentas; i por cada suma de que se haga cargo dará aviso a la resorería general; o la remitirá inmediatamente, según las ordenes que hubiere recibido, datándose en este ultimo caso en la relación de pagos mensuales.
Artículo 194
Art. 194. Es prohibido a los colectores de diezmos enterar el valor de la primera mitad de sus remates, en otra oficina que no sea la respectiva tesorería de hacienda de la provincia.
Artículo 195
Art. 195. Al tiempo en que deba hacerse la distribución entre los participes de diezmos, la tesorería general reintegrará de los fondos comunes del tesoro a las respectivas tesorerías de diezmos, las cantidades que los colectores hubieren enterado en las tesorerías de hacienda de las respectivas provincias; pero dicho reintegro se hará solamente por las sumas que las cantidades enteradas excedan de lo que haya correspondido a la República en diezmos, cuyo haber se deducirá previamente, así como también los gastos de conducción de las cantidades enteradas en las tesorerías de hacienda hasta la respectiva tesorería decimal.
Artículo 196
Art. 196. Los fondos destinados para la renta del tabaco, no podrán tener otra aplicación que la que les diere la Direccion del ramo para el fomento de las factorías i demás gastos que exija la renta; i por tanto se conservarán en rigoroso deposito en arca separada, bajo la responsabilidad del tesorero i contador de la tesorería jneral, visitándose mensualmente por el contador general mayor de hacienda, i por el Director de tabacos, cuando este tenga a bien practicar alguna visita estraordinaria.
Artículo 197
Art. 197. La tesoreria general formará al fin de cada mes un estado en que se esprese cada una de las partidas de dinero de que se haya hecho cargo, la oficina de que proceden, la fecha del oficio remisorio, i la del dia en que se haya recibido; en la data se espresarán las cantidades que haya remitido a las factorías u otras oficinas en virtud de ordenes de la Dirección, i la existencia que quede al fin del mes. Este estado se remitirá a la Direccion el dia 2 del mes siguiente al en que se haya formado, con el visto bueno del Contador general mayor.
Artículo 198
Art. 198. La Dirección de tabacos comparará las partidas de cargo que esprese el estado de la tesorería general, con las que se hayan datado los administradores del ramo por cantidades remitidas a aquella oficina; i en caso de que haya alguna falta, demora, u otro reparo, dictará las ordenes de su resorte para examinar el hecho, i exijir si fuere necesario, la responsabilidad de los empleados morosos o culpables.
Artículo 199
Art. 199. Si los fondos apropiados a la renta del tabaco, que se colecten mensualmente en la tesorería general, no alcanzaren al pago de los gastos que exige la renta para su fomento, la Direccion en vista de los estados que le pase aquella oficina, i de los presupuestos que le remitan los factores, informará inmediatamente a la Secretaría de hacienda sobre la suma que debe cubrirse de los demás fondos del tesoro nacional, a fin de que el Poder Ejecutivo disponga que ingrese a la respectiva caja. CAPITULO 17 Disposiciones jenerales
Artículo 200
Art. 200. En las oficinas de correos se administrará libre de porte el dinero que remitan mensualmente los estanqueros proveedores a las administraciones de tabaco, i al efecto del estanquero presentará el administrador de correos la relación mensual visada por la autoridad que haya hecho la visita en el estanco, a fin de comprobar que la cantidad que remite es la misma que resulta existente.
Las disposiciones de este artículo se observarán también cuando los estanquilleros remitan por valija del correo a los estancos las diligencias de visita practicadas por los alcaldes i el producto mensual de las ventas de tabaco.
Artículo 201
Art. 201. Se admitirán también libres de porte los pliegos que mensualmente remitan los estanqueros proveedores a las administraciones principales de tabacos, i que contengan las relaciones documentadas de la venta mensual en cada estanco. Estos pliegos se presentaran al respectivo administrador de correos con una cubierta apertoria que diga: “Relacion documentada de la venta del tabaco en el mes de ….. que dirige el estanquero proveedor del cantón de ….. a la administración de tabacos de …..” el administrador de correos examinará si el pliego no contiene otro oficio, carta particular o documento que la relación documentada; i en caso de que asi sea, cerrará el pliego en presencia del estanquero i lo remitirá de oficio . Pero si contuviere algún otro oficio, carta particular o documento, lo estraerá del pliego i lo devolverá al estanquero.
Artículo 202
Art. 202. Cuando haya de remitirse dinero a otra oficina, i hubiera alguna persona de conocido crédito que quiera jirar libranzas por el todo o parte de la suma que haya de remitirse, se le podrá admitir; i se asentará la partida de data con esta especificación, comprobándola provisionalmente con el duplicado de la libranza i con el dinero que debe quedar depositado en la caja, hasta que se compruebe que ha sido cubierta aquella; en cuyo caso se entregará el dinero al jirador i se comprobará la partida con el documento de la oficina que recibió. Pero si la libranza fuere protestada, se devolverá al jirador i se remitirá el dinero por el correo.
Artículo 203
Art. 203. Si al recibirse algún dinero por el correo resultare novedad que no pueda subsanarse inmediatamente, se sacará copia del libramiento, i al pie de ella anotará el administrador de correos la novedad que haya ocurrido: si esta fuere la de no haber llegado el dinero, dará aviso inmediatamente el empleado a cuyo favor se haya jirado el libramiento a la oficina o persona que hizo la remisión; i después de haber esperado la llegada de los dos correos siguientes, por si hubiere habido demora en ellos, devolverá el libramiento con la protesta a quien lo remitió. Pero si la novedad ha sido por falta de una parte del dinero o cambio de moneda, se cargará de lo que recibe, comprobando la partida con el oficio de remisión i copia del libramiento anotado por el administrador de correos; sin perjuicio de hacer las reclamaciones para que se reintegre a la renta, por quien corresponda, la cantidad que falte.
Artículo 204
Art. 204. Las oficinas de otras rentas que hicieren enteros en la del tabaco o que los reciban de estas, remitirán a la Direccion del ramo al fin de cada año económico una relación que esprese las cantidades que hayan enterado en dichas oficinas o hayan recibido de ellas: lo que se tendrá presente al tiempo de examinar i fenecer las cuentas.
Artículo 205
Art. 205. Todas las oficinas de la renta del tabaco al cargarse i datarse de la entrada i salida de caudales, espresarán en las respectivas partidas la clase de moneda en que lo verifican.
Artículo 206
Art. 206. los jefes políticos, alcaldes, jueces i demás funcionarios, no podrán ni deberán suscribir la dilijencia de reconocimiento de tabaco inútil o de faltas de jénero en los tercios, sin haber reconocido por si mismos, con asistencia del escribano o de dos testigos juramentados, la inutilidad del tabaco, o concurrido i presenciado la apertura del tercio o tercios en que se asegure haber habido fallas.
Artículo 207De La Lei De 6 De Junio Del Corriente Año
Art. 207. Quedan derogados los decretos, ordenes i disposiciones dictadas en ejecución de los actos lejislativos que han sido derogados por el articulo 71 de la lei de 6 de Junio del corriente año. El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda comunicará este decreto a quienes corresponda i cuidará de su cumplimiento.