Artículo 1º
º . Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese una prima de seguridad mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de Cuatro mil cuatrocientos noventa y tres millones de pesos ($4.493.000.000) m/cte., señalados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2º
º . Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho.
Artículo 3º
º . Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 4º
º . Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del estado en comisión en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. La prima a que se refiere el presente artículo sólo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.
Artículo 5º
º. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente. TITULO II NOMENCLATURA DE EMPLEOS
Artículo 6
º . Adición de nomenclatura. Adiciónase la nomenclatura de empleos pertenecientes al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así: DENOMINACION CODIGO GRADO NIVEL ASISTENCIAL Mayor de Prisiones 5000 21 Capitán de Prisiones 5110 18 Teniente de Prisiones 5145 16 Inspector Jefe 5165 14 Inspector 5170 13 Distinguido 5255 12 Dragoneante 5260 11
Artículo 7
º . Equivalencia de empleos. Establécense a partir del 1º de enero del año 2000, las siguientes equivalencias para los empleos pertenecientes al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, así SITUACION ACTUAL SITUACION NUEVA Denominación del cargo Código Grado Denominación del cargo Código Grado Mayor de Prisiones 5000 19 Mayor de Prisiones 5000 21 Capitán de Prisiones 5110 16 Capitán de Prisiones 5110 18 Teniente de Prisiones 5145 14 Teniente de Prisiones 5145 16 Inspector Jefe 5165 12 Inspector Jefe 5165 14 Inspector 5170 11 Inspector 5170 13 Distinguido 5255 10 Distinguido 5255 12 Dragoneante 5260 09 Dragoneante 5260 11 TITULO III SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 8
º . Sobresueldo. A partir del 1º de enero del año 2000, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes: DENOMINACION CODIGO GRADO SOBRESUELDO Mayor de Prisiones 5000 21 250,133 Capitán de Prisiones 5110 18 249,479 Teniente de Prisiones 5145 16 256,214 Inspector Jefe 5165 14 253,985 Inspector 5170 13 251,953 Distinguido 5255 12 248,556 Dragoneante 5260 11 245,837
Artículo 9
º . Factor salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del Decreto 1158 de 1994.
Artículo 10
Sueldo Básico. A partir del 1º de enero del año 2000, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón doscientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta pesos ($1,264,760) m/cte.
Artículo 11
Otros beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 12
Prima de riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 8º del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 13
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 260 de 2000.