Artículo 1Fíjase La Siguiente Escala Salarial Para Los Empleos De La Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial Y Las Direcciones Seccionales De La Rama Judicial
º. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. Grado Asignación básica 01 288.927 02 343.486 03 415.787 04 488.337 05 647.941 06 727.424 07 898.595 08 983.440 09 983.442 10 1.168.249 11 1.249.698 12 1.329.937 13 1.420.879 14 1.588.751 15 1.588.776 16 1.859.034 17 1.889.927 18 2.047.219 19 2.053.255 20 2.076.587
Artículo 2
º . A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón cincuenta y nueve mil treinta y tres pesos ($1.059.033) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón ochocientos ochenta y dos mil setecientos veintiséis pesos ($1.882.726) moneda corriente.
Artículo 3
º . A partir del 1º de enero de 2000, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4
º . Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 5
º . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6
º . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 039 de 1999 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000.