en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 37 de la ley 74 de 1926
Artículo 1
Articulo primero. Las autoridades del país y los médicos veterinarios que tengan conocimiento de la presencia de pesie porcina, aborto infeccioso bovino o cualquiera otra enfermedad contagiosa de los ganados, denunciarán el hecho ante el Departamento Nacional de Ganadería.
Artículo 2
Articulo segundo. De acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen, el Ministerio de la Economía Nacional fijará las haciendas y zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades materia de la investigación y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación.
Artículo 3
Articulo tercero. El Ministerio de la Economía Nacional podrá declarar obligatoria la inmunización preventiva de los ganados o la implantación de otras medidas profilácticas, en las haciendas y zonas infectadas o sospechosas de peste porcina, aborto infeccioso bovino, carbones y demás enfermedades epizoóticas.
Las condiciones y requisitos para la aplicación de estos métodos profilácticos, serán señalados por el Departamento Nacional de Ganadería.
Artículo 4
Articulo cuarto. La importación, fabricación y venta de vacunas, sueros y demás productos biológicos para uso veterinario, requerirán control y licencia previos del Departamento Nacional de Ganadería y estarán sujetos a la reglamentación que sobre el particular dictare dicho Departamento.
Artículo 5
Articulo quinto. El Ministerio de la Economía Nacional prohibirá la movilización de ganados procedentes de las haciendas y zonas infectadas o sospechosas de que trata el artículo segundo, a zonas y haciendas indemnes, por el tiempo y en las condiciones que considere necesario.
Artículo 6
Artículo sexto. Los médicos veterinarios al servicio del gobierno tendrán el carácter de Inspectores de Policía en materia de sanidad animal, y las providencias que dictaren en desarrollo de este carácter, serán apeladas ante el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 7
Articulo séptimo. Las autoridades del país están en la obligación de prestar toda la colaboración para el cumplimiento de este Decreto y de las disposiciones que en su desarrollo se dictaren.
Artículo 8
Artículo octavo. Las infracciones al presente Decreto y a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionadas con multa sucesivas de diez pesos ($ 10) a quinientos pesos ($ 500), que serán impuestas a los particulares por los Alcaldes o Inspectores de Policía ante el informe de los veterinarios oficiales, y a los funcionarios públicos, por el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 9
Artículo noveno. Por medio de resoluciones, el Ministerio de la Economía Nacional reglamentará el presente Decreto y señalará los funcionarios encargados de su aplicación y control.
Artículo 10
Artículo décimo. Deróganse los Decretos números 2147 de 1934 y 636 de 1935: