Micelio

decreto 711 de 1943

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 37 de la ley 74 de 1926

Artículo 1

Articulo primero. Las autoridades del país y los médicos veterinarios que tengan conocimiento de la presencia de pesie porcina, aborto infeccioso bovino o cualquiera otra enfermedad contagiosa de los ganados, denunciarán el hecho ante el Departamento Nacional de Ganadería.

Artículo 2

Articulo segundo. De acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen, el Ministerio de la Economía Nacional fijará las haciendas y zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades materia de la investigación y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación.

Artículo 3

Articulo tercero. El Ministerio de la Economía Nacional podrá declarar obligatoria la inmunización preventiva de los ganados o la implantación de otras medidas profilácticas, en las haciendas y zonas infectadas o sospechosas de peste porcina, aborto infeccioso bovino, carbones y demás enfermedades epizoóticas.

Parágrafo

Las condiciones y requisitos para la aplicación de estos métodos profilácticos, serán señalados por el Departamento Nacional de Ganadería.

Artículo 4

Articulo cuarto. La importación, fabricación y venta de vacunas, sueros y demás productos biológicos para uso veterinario, requerirán control y licencia previos del Departamento Nacional de Ganadería y estarán sujetos a la reglamentación que sobre el particular dictare dicho Departamento.

Artículo 5

Articulo quinto. El Ministerio de la Economía Nacional prohibirá la movilización de ganados procedentes de las haciendas y zonas infectadas o sospechosas de que trata el artículo segundo, a zonas y haciendas indemnes, por el tiempo y en las condiciones que considere necesario.

Artículo 6

Artículo sexto. Los médicos veterinarios al servicio del gobierno tendrán el carácter de Inspectores de Policía en materia de sanidad animal, y las providencias que dictaren en desarrollo de este carácter, serán apeladas ante el Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 7

Articulo séptimo. Las autoridades del país están en la obligación de prestar toda la colaboración para el cumplimiento de este Decreto y de las disposiciones que en su desarrollo se dictaren.

Artículo 8

Artículo octavo. Las infracciones al presente Decreto y a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionadas con multa sucesivas de diez pesos ($ 10) a quinientos pesos ($ 500), que serán impuestas a los particulares por los Alcaldes o Inspectores de Policía ante el informe de los veterinarios oficiales, y a los funcionarios públicos, por el Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 9

Artículo noveno. Por medio de resoluciones, el Ministerio de la Economía Nacional reglamentará el presente Decreto y señalará los funcionarios encargados de su aplicación y control.

Artículo 10

Artículo décimo. Deróganse los Decretos números 2147 de 1934 y 636 de 1935:

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de la Economía Nacional