en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere
Artículo 1
º
Artículo 2
º
Artículo 3
º
Artículo 4
º
Artículo 5
º
Artículo 6
º
Artículo 7
º
Artículo 8
º
Artículo 9
º
Artículo 10
Derogado.
Artículo 11
Derogado.
Artículo 12
Derogado.
Artículo 13
Derogado.
Artículo 14
Derogado.
Artículo 15
Derogado.
Artículo 16
Derogado.
Artículo 17
Derogado.
Artículo 18
Derogado.
Artículo 19
Derogado.
Artículo 20
Derogado.
Artículo 21
Derogado.
Artículo 22
Derogado.
Artículo 23
Derogado.
Artículo 24
Derogado.
Artículo 25
Derogado.
Artículo 26
Derogado.
Artículo 27
Derogado.
Artículo 28
Derogado.
Artículo 29
Derogado.
Artículo 30
Derogado.
Artículo 31
Derogado.
Artículo 32
Derogado.
Artículo 33
Derogado.
Artículo 34
Derogado.
Artículo 35
Derogado.
Artículo 36
Derogado.
Artículo 37
Derogado.
Artículo 38
Derogado.
Artículo 39
Derogado.
Artículo 40
Derogado.
Artículo 41
Derogado.
Artículo 42
Derogado.
Artículo 43
Derogado.
Artículo 44
Deorado
Artículo 45
Derogado.
Artículo 46
Derogado.
Artículo 47
Derogado.
Artículo 48
Derogado.
Artículo 49
Derogado.
Artículo 50
Derogado.
Artículo 51
Derogado.
Artículo 52
Derogado.
Artículo 53
Derogado.
Artículo 54
Derogado.
Artículo 55
Derogado.
Artículo 56
Derogado.
Artículo 57
Derogado.
Artículo 58
Derogado.
Artículo 59
Derogado.
Artículo 60
Derogado.
Artículo 61
Derogado.
Artículo 62
Derogado.
Artículo 63
Derogado.
Artículo 64
Derogado.
Artículo 65
Derogado.
Artículo 66
Derogado.
Artículo 67
Derogado.
Artículo 68
Derogado.
Artículo 69
Derogado.
Artículo 70
Derogado.
Artículo 71
Derogado.
Artículo 72
Derogado.
Artículo 73
Derogado.
Artículo 74
Derogado.
Artículo 75
Derogado.
Artículo 76
Derogado.
Artículo 77
Derogado.
Artículo 78
Derogado.
Artículo 79
Derogado.
Artículo 80
Derogado.
Artículo 81
Derogado.
Artículo 82
Derogado.
Artículo 83
Derogado.
Artículo 84
Derogado.
Artículo 85
Derogado.
Artículo 86
Derogado.
Artículo 87
Derogado.
Artículo 88
Derogado.
Artículo 89
Derogado.
Artículo 90
Derogado.
Artículo 91
Derogado.
Artículo 92
Derogado.
Artículo 93
Derogado.
Artículo 94
Derogado.
Artículo 95
Derogado.
Artículo 96
Derogado.
Artículo 97
Derogado.
Artículo 98
Derogado.
Artículo 99
Derogado.
Artículo 100
Derogado.
Artículo 101
Derogado.
Artículo 102
Derogado.
Artículo 103
Derogado.
Artículo 104
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 104. La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá los casos excepcionales en que, por motivos de interés público o necesidad social, el Defensor de Familia, podrá apoderar a los adoptantes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
Artículo 104. La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá los casos excepcionales en que, por motivos de interés público o necesidad social, el Defensor de Familia, podrá apoderar a los adoptantes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 105
Derogado.
Artículo 106Derogado.
Derogado.
Artículo 107
Derogado.
Artículo 108
Derogado.
Artículo 109
Derogado.
Artículo 110
Derogado.
Artículo 111
Derogado.
Artículo 112
Derogado.
Artículo 113
Derogado.
Artículo 114
Derogado.
Artículo 115
Derogado.
Artículo 116
Derogado.
Artículo 117
Derogado.
Artículo 118
Derogado.
Artículo 119
Derogado.
Artículo 120
Derogado.
Artículo 121
Derogado.
Artículo 122
Derogado.
Artículo 123
Derogado.
Artículo 124
Derogado.
Artículo 125
Derogado.
Artículo 126
Derogado.
Artículo 127
Derogado.
Artículo 128
Derogado.
Artículo 129
Derogado.
Artículo 130
Derogado.
Artículo 131Derogado.
Derogado.
Artículo 132
Derogado.
Artículo 133
Derogado.
Artículo 134Derogado.
Derogado.
Artículo 135
Derogado.
Artículo 136
Derogado.
Artículo 137
Derogado.
Artículo 138
Derogado.
Artículo 139
Derogado.
Artículo 140Derogado.
Derogado.
Artículo 141Derogado.
Derogado.
Artículo 142Derogado.
Derogado.
Artículo 143Derogado.
Derogado.
Artículo 145Derogado.
Derogado.
Artículo 146Derogado.
Derogado.
Artículo 147Derogado.
Derogado.
Artículo 148
Derogado.
Artículo 149
Derogado.
Artículo 150
Derogado,
Artículo 151
Derogado.
Artículo 152
Derogado.
Artículo 153
Derogado.
Artículo 154
Derogado.
Artículo 155
Derogado.
Artículo 156
Derogado.
Artículo 157
Derogado.
Artículo 158
Derogado.
Artículo 159
Derogado.
Artículo 160
Derogado.
Artículo 161
Derogado.
Artículo 162
Derogado.
Artículo 163
Derogado.
Artículo 164
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 165
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 166
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 167
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 168
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 169
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 170
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 171
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 172
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 173
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 174
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 175
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 176
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 177
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 178
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 179
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 180
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 181
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 182
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 183
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 184
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 185Derogado.
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 186
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 187
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 188
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 189
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 190
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 191
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 192
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 193
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 194
Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 195
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 196
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 197
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 198
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 199
DEROGADO.
Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 199. La sentencia y las medidas provisionales se notificarán personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderadosi lo tuviere, a los padres y a los representantes legales. Para la notificación se emplearán los medios legales señalados en los artículos 39 y 50 de esteCódigo.
Cuando el menor no estuviere en institución, se le citará en compañía de sus padres para informarles de la decisión adoptada por el Juez.
Las notificaciones personales se harán en el término de cinco (5) días después de proferida la decisión.
JURISPRUDENCIA
Artículo 199. La sentencia y las medidas provisionales se notificarán personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderado si lo tuviere, a los padres y a los representantes legales. Para la notificación se emplearán los medios legales señalados en los artículos 39 y 50 de esteCódigo.
Cuando el menor no estuviere en institución, se le citará en compañía de sus padres para informarles de la decisión adoptada por el Juez.
Las notificaciones personales se harán en el término de cinco (5) días después de proferida la decisión.
Artículo 200
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 201
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 202
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 203
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 204
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 205
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 206
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 207
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 208
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 209
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 210
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 211
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 212
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 213
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 214
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 215
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 216
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 217
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 218
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 219
DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009
Artículo 220
DEROGADO.
Artículo 221
DEROGADO.
Artículo 222
DEROGADO.
Artículo 223
DEROGADO.
Artículo 224
DEROGADO.
Artículo 225
DEROGADO.
Artículo 226
DEROGADO.
Artículo 227
DEROGADO.
Artículo 228
Derogado.
Artículo 229
Derogado.
Artículo 230
Derogado.
Artículo 231
Derogado.
Artículo 232
Derogado.
Artículo 233
Derogado.
Artículo 234
Derogado.
Artículo 235
Derogado.
Artículo 236
Derogado.
Artículo 237
Derogado.
Artículo 238
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 238. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector del Trabajo o en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstas, del Defensor de Familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente Código.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
Artículo 238. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector del Trabajo o en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstas, del Defensor de Familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente Código.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 239
Derogado.
Artículo 240
Derogado.
Artículo 241
Derogado.
Artículo 242
Derogado.
Artículo 243
Derogado.
Artículo 244
Derogado.
Artículo 245
Derogado.
Artículo 246
Derogado.
Artículo 247
Derogado.
Artículo 248
Derogado.
Artículo 249
Derogado.
Artículo 250
Derogado.
Artículo 251
Derogado.
Artículo 252
Derogado.
Artículo 253
Derogado.
Artículo 254
Derogado.
Artículo 255
Derogado.
Artículo 256
Derogado.
Artículo 257
Derogado.
Artículo 258
Derogado.
Artículo 259
Derogado.
Artículo 260
Derogado.
Artículo 261
Derogado.
Artículo 262
Derogado.
Artículo 263
Derogado.
Artículo 264
Derogado.
Artículo 265
Derogado.
Artículo 266
Derogado.
Artículo 267
Derogado.
Artículo 268
Derogado.
Artículo 269
Derogado.
Artículo 270
Derogado.
Artículo 271
Derogado.
Artículo 272
Derogado.
Artículo 273
Derogado.
Artículo 274
Derogado.
Artículo 275
Derogado.
Artículo 276
Derogado.
Artículo 277
Derogado.
Artículo 278
Derogado.
Artículo 279
Derogado.
Artículo 280
Derogado.
Artículo 281
Derogado.
Artículo 282
Derogado.
Artículo 283
Derogado.
Artículo 284
Derogado.
Artículo 285
Derogado.
Artículo 286
Derogado.
Artículo 287
Derogado.
Artículo 288
Derogado.
Artículo 289
Derogado.
Artículo 290
Derogado.
Artículo 291
Derogado.
Artículo 292
Derogado.
Artículo 293
Derogado.
Artículo 294
Derogado.
Artículo 295
Derogado.
Artículo 296
Derogado.
Artículo 297
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 297. Las comisarías permanentes de familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y estarán a cargo de un Comisario de Familia designado por el Alcalde Mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o por el respectivo Alcalde en los demás municipios del país, con el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción.
La comisaría contará preferentemente con un médico, un sicólogo, un trabajador social y los demás funcionarios que determine el respectivo Concejo Municipal o Distrital.
La Policía Nacional prestará su colaboración permanente al comisario respectivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
Artículo 297. Las comisarías permanentes de familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y estarán a cargo de un Comisario de Familia designado por el Alcalde Mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o por el respectivo Alcalde en los demás municipios del país, con el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción.
La comisaría contará preferentemente con un médico, un sicólogo, un trabajador social y los demás funcionarios que determine el respectivo Concejo Municipal o Distrital.
La Policía Nacional prestará su colaboración permanente al comisario respectivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 298
Derogado.
Artículo 299
Derogado.
Artículo 300
Derogado.
Artículo 301
Derogado.
Artículo 302
Derogado.
Artículo 303
Derogado.
Artículo 304
Derogado.
Artículo 305
Derogado.
Artículo 306
Derogado.
Artículo 307
Derogado.
Artículo 308
Derogado.
Artículo 309
Derogado.
Artículo 310
Derogado.
Artículo 311
Derogado.
Artículo 312
Derogado.
Artículo 313
Derogado.
Artículo 314
Derogado.
Artículo 315
Derogado.
Artículo 316
Derogado.
Artículo 317
Derogado.
Artículo 318
Derogado.
Artículo 319
Derogado.
Artículo 320
Derogado.
Artículo 321
Derogado.
Artículo 322
Derogado.
Artículo 323
Derogado.
Artículo 324
Derogado.
Artículo 325
Derogado.
Artículo 326
Derogado.
Artículo 327
Derogado.
Artículo 328
Derogado.
Artículo 329
Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 329. En los espectáculos de carácter cultural, deportivo y recreacional, aptos para mayores, los empresarios o responsables de la presentación concederán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las respectivas Regionales, en forma gratuita, el cinco por ciento (5%) de las entradas por cada presentación con destino a los menores que se encuentran con medidas de protección.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo dará lugar a multas sucesivas de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
Artículo 329. En los espectáculos de carácter cultural, deportivo y recreacional, aptos para mayores, los empresarios o responsables de la presentación concederán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las respectivas Regionales, en forma gratuita, el cinco por ciento (5%) de las entradas por cada presentación con destino a los menores que se encuentran con medidas de protección.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo dará lugar a multas sucesivas de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá el procedimiento para hacer efectiva esta concesión.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 330
Derogado.
Artículo 331
Derogado.
Artículo 332
Derogado.
Artículo 333
Derogado.
Artículo 334
Derogado.
Artículo 335
Derogado.
Artículo 336
Derogado.
Artículo 337Derogado
Derogado.
Artículo 338
Derogado.
Artículo 339
Derogado.
Artículo 340
Derogado.
Artículo 341
Derogado.
Artículo 342
Derogado.
Artículo 343
Derogado.
Artículo 344
Derogado.
Artículo 345
Derogado.
Artículo 346
Derogado.
Artículo 347
Derogado.
Artículo 348
Derogado.
Artículo 349
Derogado.
Artículo 350
Derogado.
Artículo 351
Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 351.Créanse dentro de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los siguientes cargos:
84 Defensores de Familia, código 3125, grado 10.
60 Secretarios, código 5140, grado 10.
70 Profesionales Universitarios, código 3020, grado 06.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinará los cargos a que se refiere el presente artículo, al cumplimiento de las funciones establecidas en este Código. El Director General podrá distribuir los cargos de acuerdo con las necesidades del servicio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
Artículo 351. Créanse dentro de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los siguientes cargos:
84 Defensores de Familia, código 3125, grado 10.
60 Secretarios, código 5140, grado 10.
70 Profesionales Universitarios, código 3020, grado 06.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinará los cargos a que se refiere el presente artículo, al cumplimiento de las funciones establecidas en este Código. El Director General podrá distribuir los cargos de acuerdo con las necesidades del servicio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 352
Derogado.
Artículo 353
Derogado.
Artículo 354
Derogado.