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decreto 2737 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere

Artículo 1

Derogado

º

Artículo 2

Derogado

º

Artículo 3

Derogado

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Artículo 4

Derogado

º

Artículo 5

Derogado

º

Artículo 6

Derogado

º

Artículo 7

Derogado

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Artículo 8

Derogado

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Artículo 9

Derogado

º

Artículo 10

Derogado

Derogado.

Artículo 11

Derogado

Derogado.

Artículo 12

Derogado

Derogado.

Artículo 13

Derogado

Derogado.

Artículo 14

Derogado

Derogado.

Artículo 15

Derogado

Derogado.

Artículo 16

Derogado

Derogado.

Artículo 17

Derogado

Derogado.

Artículo 18

Derogado

Derogado.

Artículo 19

Derogado

Derogado.

Artículo 20

Derogado

Derogado.

Artículo 21

Derogado

Derogado.

Artículo 22

Derogado

Derogado.

Artículo 23

Derogado

Derogado.

Artículo 24

Derogado

Derogado.

Artículo 25

Derogado

Derogado.

Artículo 26

Derogado

Derogado.

Artículo 27

Derogado

Derogado.

Artículo 28

Derogado

Derogado.

Artículo 29

Derogado

Derogado.

Artículo 30

Derogado

Derogado.

Artículo 31

Derogado

Derogado.

Artículo 32

Derogado

Derogado.

Artículo 33

Derogado

Derogado.

Artículo 34

Derogado

Derogado.

Artículo 35

Derogado

Derogado.

Artículo 36

Derogado

Derogado.

Artículo 37

Derogado

Derogado.

Artículo 38

Derogado

Derogado.

Artículo 39

Derogado

Derogado.

Artículo 40

Derogado

Derogado.

Artículo 41

Derogado

Derogado.

Artículo 42

Derogado

Derogado.

Artículo 43

Derogado

Derogado.

Artículo 44

Deorado

Artículo 45

Derogado

Derogado.

Artículo 46

Derogado

Derogado.

Artículo 47

Derogado

Derogado.

Artículo 48

Derogado

Derogado.

Artículo 49

Derogado

Derogado.

Artículo 50

Derogado

Derogado.

Artículo 51

Derogado

Derogado.

Artículo 52

Derogado

Derogado.

Artículo 53

Derogado

Derogado.

Artículo 54

Derogado

Derogado.

Artículo 55

Derogado

Derogado.

Artículo 56

Derogado

Derogado.

Artículo 57

Derogado

Derogado.

Artículo 58

Derogado

Derogado.

Artículo 59

Derogado

Derogado.

Artículo 60

Derogado

Derogado.

Artículo 61

Derogado

Derogado.

Artículo 62

Derogado

Derogado.

Artículo 63

Derogado

Derogado.

Artículo 64

Derogado

Derogado.

Artículo 65

Derogado

Derogado.

Artículo 66

Derogado

Derogado.

Artículo 67

Derogado

Derogado.

Artículo 68

Derogado

Derogado.

Artículo 69

Derogado

Derogado.

Artículo 70

Derogado

Derogado.

Artículo 71

Derogado

Derogado.

Artículo 72

Derogado

Derogado.

Artículo 73

Derogado

Derogado.

Artículo 74

Derogado

Derogado.

Artículo 75

Derogado

Derogado.

Artículo 76

Derogado

Derogado.

Artículo 77

Derogado

Derogado.

Artículo 78

Derogado

Derogado.

Artículo 79

Derogado

Derogado.

Artículo 80

Derogado

Derogado.

Artículo 81

Derogado

Derogado.

Artículo 82

Derogado

Derogado.

Artículo 83

Derogado

Derogado.

Artículo 84

Derogado

Derogado.

Artículo 85

Derogado

Derogado.

Artículo 86

Derogado

Derogado.

Artículo 87

Derogado

Derogado.

Artículo 88

Derogado

Derogado.

Artículo 89

Derogado

Derogado.

Artículo 90

Derogado

Derogado.

Artículo 91

Derogado

Derogado.

Artículo 92

Derogado

Derogado.

Artículo 93

Derogado

Derogado.

Artículo 94

Derogado

Derogado.

Artículo 95

Derogado

Derogado.

Artículo 96

Derogado

Derogado.

Artículo 97

Derogado

Derogado.

Artículo 98

Derogado

Derogado.

Artículo 99

Derogado

Derogado.

Artículo 100

Derogado

Derogado.

Artículo 101

Derogado

Derogado.

Artículo 102

Derogado

Derogado.

Artículo 103

Derogado

Derogado.

Artículo 104

Derogado

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 104. La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá los casos excepcionales en que, por motivos de interés público o necesidad social, el Defensor de Familia, podrá apoderar a los adoptantes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

JURISPRUDENCIA

Artículo 104. La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá los casos excepcionales en que, por motivos de interés público o necesidad social, el Defensor de Familia, podrá apoderar a los adoptantes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 105

Derogado

Derogado.

Artículo 106Derogado.

Derogado

Derogado.

Artículo 107

Derogado

Derogado.

Artículo 108

Derogado

Derogado.

Artículo 109

Derogado

Derogado.

Artículo 110

Derogado

Derogado.

Artículo 111

Derogado

Derogado.

Artículo 112

Derogado

Derogado.

Artículo 113

Derogado

Derogado.

Artículo 114

Derogado

Derogado.

Artículo 115

Derogado

Derogado.

Artículo 116

Derogado

Derogado.

Artículo 117

Derogado

Derogado.

Artículo 118

Derogado

Derogado.

Artículo 119

Derogado

Derogado.

Artículo 120

Derogado

Derogado.

Artículo 121

Derogado

Derogado.

Artículo 122

Derogado

Derogado.

Artículo 123

Derogado

Derogado.

Artículo 124

Derogado

Derogado.

Artículo 125

Derogado

Derogado.

Artículo 126

Derogado

Derogado.

Artículo 127

Derogado

Derogado.

Artículo 128

Derogado

Derogado.

Artículo 129

Derogado

Derogado.

Artículo 130

Derogado

Derogado.

Artículo 131Derogado.

Derogado

Derogado.

Artículo 132

Derogado

Derogado.

Artículo 133

Derogado

Derogado.

Artículo 134Derogado.

Derogado

Derogado.

Artículo 135

Derogado

Derogado.

Artículo 136

Derogado

Derogado.

Artículo 137

Derogado

Derogado.

Artículo 138

Derogado

Derogado.

Artículo 139

Derogado

Derogado.

Artículo 140Derogado.

Derogado

Derogado.

Artículo 141Derogado.

Derogado

Derogado.

Artículo 142Derogado.

Derogado

Derogado.

Artículo 143Derogado.

Derogado

Derogado.

Artículo 145Derogado.

Derogado

Derogado.

Artículo 146Derogado.

Derogado

Derogado.

Artículo 147Derogado.

Derogado

Derogado.

Artículo 148

Derogado

Derogado.

Artículo 149

Derogado

Derogado.

Artículo 150

Derogado

Derogado,

Artículo 151

Derogado

Derogado.

Artículo 152

Derogado

Derogado.

Artículo 153

Derogado

Derogado.

Artículo 154

Derogado

Derogado.

Artículo 155

Derogado

Derogado.

Artículo 156

Derogado

Derogado.

Artículo 157

Derogado

Derogado.

Artículo 158

Derogado

Derogado.

Artículo 159

Derogado

Derogado.

Artículo 160

Derogado

Derogado.

Artículo 161

Derogado

Derogado.

Artículo 162

Derogado

Derogado.

Artículo 163

Derogado

Derogado.

Artículo 164

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 165

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 166

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 167

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 168

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 169

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 170

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 171

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 172

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 173

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 174

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 175

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 176

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 177

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 178

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 179

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 180

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 181

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 182

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 183

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 184

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 185Derogado.

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 186

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 187

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 188

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 189

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 190

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 191

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 192

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 193

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 194

Derogado

Derogado. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 195

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 196

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 197

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 198

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 199

Derogado

DEROGADO.

Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 199. La sentencia y las medidas provisionales se notificarán personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderadosi lo tuviere, a los padres y a los representantes legales. Para la notificación se emplearán los medios legales señalados en los artículos 39 y 50 de esteCódigo.

Cuando el menor no estuviere en institución, se le citará en compañía de sus padres para informarles de la decisión adoptada por el Juez.

Las notificaciones personales se harán en el término de cinco (5) días después de proferida la decisión.

JURISPRUDENCIA

Artículo 199. La sentencia y las medidas provisionales se notificarán personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderado si lo tuviere, a los padres y a los representantes legales. Para la notificación se emplearán los medios legales señalados en los artículos 39 y 50 de esteCódigo.

Cuando el menor no estuviere en institución, se le citará en compañía de sus padres para informarles de la decisión adoptada por el Juez.

Las notificaciones personales se harán en el término de cinco (5) días después de proferida la decisión.

Artículo 200

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 201

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 202

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 203

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 204

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 205

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 206

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 207

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 208

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 209

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 210

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 211

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 212

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 213

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 214

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 215

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 216

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 217

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 218

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 219

Derogado

DEROGADO. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009

Artículo 220

Derogado

DEROGADO.

Artículo 221

Derogado

DEROGADO.

Artículo 222

Derogado

DEROGADO.

Artículo 223

Derogado

DEROGADO.

Artículo 224

Derogado

DEROGADO.

Artículo 225

Derogado

DEROGADO.

Artículo 226

Derogado

DEROGADO.

Artículo 227

Derogado

DEROGADO.

Artículo 228

Derogado

Derogado.

Artículo 229

Derogado

Derogado.

Artículo 230

Derogado

Derogado.

Artículo 231

Derogado

Derogado.

Artículo 232

Derogado

Derogado.

Artículo 233

Derogado

Derogado.

Artículo 234

Derogado

Derogado.

Artículo 235

Derogado

Derogado.

Artículo 236

Derogado

Derogado.

Artículo 237

Derogado

Derogado.

Artículo 238

Derogado

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 238. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector del Trabajo o en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstas, del Defensor de Familia.

Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente Código.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

JURISPRUDENCIA

Artículo 238. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector del Trabajo o en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstas, del Defensor de Familia.

Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente Código.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 239

Derogado

Derogado.

Artículo 240

Derogado

Derogado.

Artículo 241

Derogado

Derogado.

Artículo 242

Derogado

Derogado.

Artículo 243

Derogado

Derogado.

Artículo 244

Derogado

Derogado.

Artículo 245

Derogado

Derogado.

Artículo 246

Derogado

Derogado.

Artículo 247

Derogado

Derogado.

Artículo 248

Derogado

Derogado.

Artículo 249

Derogado

Derogado.

Artículo 250

Derogado

Derogado.

Artículo 251

Derogado

Derogado.

Artículo 252

Derogado

Derogado.

Artículo 253

Derogado

Derogado.

Artículo 254

Derogado

Derogado.

Artículo 255

Derogado

Derogado.

Artículo 256

Derogado

Derogado.

Artículo 257

Derogado

Derogado.

Artículo 258

Derogado

Derogado.

Artículo 259

Derogado

Derogado.

Artículo 260

Derogado

Derogado.

Artículo 261

Derogado

Derogado.

Artículo 262

Derogado

Derogado.

Artículo 263

Derogado

Derogado.

Artículo 264

Derogado

Derogado.

Artículo 265

Derogado

Derogado.

Artículo 266

Derogado

Derogado.

Artículo 267

Derogado

Derogado.

Artículo 268

Derogado

Derogado.

Artículo 269

Derogado

Derogado.

Artículo 270

Derogado

Derogado.

Artículo 271

Derogado

Derogado.

Artículo 272

Derogado

Derogado.

Artículo 273

Derogado

Derogado.

Artículo 274

Derogado

Derogado.

Artículo 275

Derogado

Derogado.

Artículo 276

Derogado

Derogado.

Artículo 277

Derogado

Derogado.

Artículo 278

Derogado

Derogado.

Artículo 279

Derogado

Derogado.

Artículo 280

Derogado

Derogado.

Artículo 281

Derogado

Derogado.

Artículo 282

Derogado

Derogado.

Artículo 283

Derogado

Derogado.

Artículo 284

Derogado

Derogado.

Artículo 285

Derogado

Derogado.

Artículo 286

Derogado

Derogado.

Artículo 287

Derogado

Derogado.

Artículo 288

Derogado

Derogado.

Artículo 289

Derogado

Derogado.

Artículo 290

Derogado

Derogado.

Artículo 291

Derogado

Derogado.

Artículo 292

Derogado

Derogado.

Artículo 293

Derogado

Derogado.

Artículo 294

Derogado

Derogado.

Artículo 295

Derogado

Derogado.

Artículo 296

Derogado

Derogado.

Artículo 297

Derogado

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 297. Las comisarías permanentes de familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y estarán a cargo de un Comisario de Familia designado por el Alcalde Mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o por el respectivo Alcalde en los demás municipios del país, con el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción.

La comisaría contará preferentemente con un médico, un sicólogo, un trabajador social y los demás funcionarios que determine el respectivo Concejo Municipal o Distrital.

La Policía Nacional prestará su colaboración permanente al comisario respectivo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

JURISPRUDENCIA

Artículo 297. Las comisarías permanentes de familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y estarán a cargo de un Comisario de Familia designado por el Alcalde Mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o por el respectivo Alcalde en los demás municipios del país, con el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción.

La comisaría contará preferentemente con un médico, un sicólogo, un trabajador social y los demás funcionarios que determine el respectivo Concejo Municipal o Distrital.

La Policía Nacional prestará su colaboración permanente al comisario respectivo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 298

Derogado

Derogado.

Artículo 299

Derogado

Derogado.

Artículo 300

Derogado

Derogado.

Artículo 301

Derogado

Derogado.

Artículo 302

Derogado

Derogado.

Artículo 303

Derogado

Derogado.

Artículo 304

Derogado

Derogado.

Artículo 305

Derogado

Derogado.

Artículo 306

Derogado

Derogado.

Artículo 307

Derogado

Derogado.

Artículo 308

Derogado

Derogado.

Artículo 309

Derogado

Derogado.

Artículo 310

Derogado

Derogado.

Artículo 311

Derogado

Derogado.

Artículo 312

Derogado

Derogado.

Artículo 313

Derogado

Derogado.

Artículo 314

Derogado

Derogado.

Artículo 315

Derogado

Derogado.

Artículo 316

Derogado

Derogado.

Artículo 317

Derogado

Derogado.

Artículo 318

Derogado

Derogado.

Artículo 319

Derogado

Derogado.

Artículo 320

Derogado

Derogado.

Artículo 321

Derogado

Derogado.

Artículo 322

Derogado

Derogado.

Artículo 323

Derogado

Derogado.

Artículo 324

Derogado

Derogado.

Artículo 325

Derogado

Derogado.

Artículo 326

Derogado

Derogado.

Artículo 327

Derogado

Derogado.

Artículo 328

Derogado

Derogado.

Artículo 329

Derogado

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 329. En los espectáculos de carácter cultural, deportivo y recreacional, aptos para mayores, los empresarios o responsables de la presentación concederán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las respectivas Regionales, en forma gratuita, el cinco por ciento (5%) de las entradas por cada presentación con destino a los menores que se encuentran con medidas de protección.

El incumplimiento de lo establecido en este artículo dará lugar a multas sucesivas de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

JURISPRUDENCIA

Artículo 329. En los espectáculos de carácter cultural, deportivo y recreacional, aptos para mayores, los empresarios o responsables de la presentación concederán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las respectivas Regionales, en forma gratuita, el cinco por ciento (5%) de las entradas por cada presentación con destino a los menores que se encuentran con medidas de protección.

El incumplimiento de lo establecido en este artículo dará lugar a multas sucesivas de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá el procedimiento para hacer efectiva esta concesión.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 330

Derogado

Derogado.

Artículo 331

Derogado

Derogado.

Artículo 332

Derogado

Derogado.

Artículo 333

Derogado

Derogado.

Artículo 334

Derogado

Derogado.

Artículo 335

Derogado

Derogado.

Artículo 336

Derogado

Derogado.

Artículo 337Derogado

Derogado

Derogado.

Artículo 338

Derogado

Derogado.

Artículo 339

Derogado

Derogado.

Artículo 340

Derogado

Derogado.

Artículo 341

Derogado

Derogado.

Artículo 342

Derogado

Derogado.

Artículo 343

Derogado

Derogado.

Artículo 344

Derogado

Derogado.

Artículo 345

Derogado

Derogado.

Artículo 346

Derogado

Derogado.

Artículo 347

Derogado

Derogado.

Artículo 348

Derogado

Derogado.

Artículo 349

Derogado

Derogado.

Artículo 350

Derogado

Derogado.

Artículo 351

Derogado

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 351.Créanse dentro de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los siguientes cargos:

84 Defensores de Familia, código 3125, grado 10.

60 Secretarios, código 5140, grado 10.

70 Profesionales Universitarios, código 3020, grado 06.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinará los cargos a que se refiere el presente artículo, al cumplimiento de las funciones establecidas en este Código. El Director General podrá distribuir los cargos de acuerdo con las necesidades del servicio.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

JURISPRUDENCIA

Artículo 351. Créanse dentro de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los siguientes cargos:

84 Defensores de Familia, código 3125, grado 10.

60 Secretarios, código 5140, grado 10.

70 Profesionales Universitarios, código 3020, grado 06.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinará los cargos a que se refiere el presente artículo, al cumplimiento de las funciones establecidas en este Código. El Director General podrá distribuir los cargos de acuerdo con las necesidades del servicio.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 352

Derogado

Derogado.

Artículo 353

Derogado

Derogado.

Artículo 354

Derogado

Derogado.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Salud
El Ministro de Comunicaciones