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decreto 2734 de 2001

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Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2001, Fijase La Siguiente Escala De Asignación Básica Mensual Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil

°. A partir del 1° de enero de 2001, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. ESCALA SALARIAL GRADO ASIGNACION BASICA 1 335,754 2 356,207 3 376,653 4 397.332 5 417,780 6 438,231 7 458,911 8 500,038 9 541,166 10 567,337 11 602,038 12 641,546 13 679,266 14 705,434 15 743,785 16 782,706 17 823,035 18 879,873 19 955,660 20 1,021,838 21 1,078,618 22 1,142,199 23 1,213,694 24 1,292,663 25 1,370,091 26 1,440,687 27 1,528,686 28 1,587,931 29 1,674,866 30 1,760,650 31 1,864,856 32 1,935,139 33 2,069,777 34 2,239,024 35 2,407,766 38 2,576,285 37 2,718,475 38 2,885,308 39 3,050,882 40 3,546,374

Artículo 2

Articulo 2º . En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3

º . Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial, de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 4

º . A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 5

º . A partir del 1º de enero de 2001 la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás. normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el decreto 248 de 1994.

Artículo 6

º . La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 7

Articulo 7º . A partir del 1º de enero de 2001, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual. Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 8A Partir Del 1º De Enero De 2001, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Que Devenguen Asignaciones Básicas No Superiores A Setecientos Sesenta Y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Y Un Pesos ($765

º. A partir del 1º de enero de 2001, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a setecientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y un pesos ($765.251.oo) moneda corriente, será de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540.oo) moneda corriente mensuales, o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 9Establécese Para Quienes Desempeñen Funciones De Control De Transito Aéreo Y Supervisión De Tránsito Aéreo Debidamente Acreditados Por El Centro De Estudios Aeronáuticos Y Pertenecientes Al Área De Control De Tránsito Aéreo De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, Una Contraprestación Mensual Denominada Sobresueldo, Equivalente A Un Porcentaje De La Asignación Básica De Acuerdo Con La Categoría Del Aeropuerto Donde Presten Sus Servicios, Así: Categoria Aeropuertos Porcentaje I Bogotá, D

°. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de transito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: CATEGORIA AEROPUERTOS PORCENTAJE I Bogotá, D.C. 98% II Barranquilla 92% III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaimaral 87% IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75%

Parágrafo

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.

Artículo 10

El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del Decreto 1158 de 1994.

Artículo 11

Los empleados a que se refiere el artículo 90 de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 12

A partir de la publicación del presente decreto y sólo por el término de la presente vigencia fiscal, los funcionarios a que se refiere el artículo 9º del presente decreto correspondiente a los grados 27 a 31, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando la jornada mensual promedio supere las ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana. Vencido el término indicado en este artículo se continuará aplicando únicamente lo establecido en el artículo 11 del presente decreto, en los términos y condiciones allí establecidos.

Artículo 13

La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 14

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 15

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1488 de 2001 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 Publíque se y cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Transporte
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública