Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2001, Fíjanse Las Siguientes Escalas De Asignación Básica Mensual Para Los Empleos Correspondientes Al Departamento Administrativo De La Presidencia De La República
°. A partir del 1° de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION GRADO ASIGNACION BASICA 01 319.541 02 338.949 03 359.700 04 381.496 05 404.858 06 429.280 07 455.501 08 483.589 09 513.254 10 544.488 11 563.203 12 592.659 13 629.194 14 665.745 15 693.431 ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL, GRADO ASIGNACION BASICA 16 735.913 17 781.080 18 818.590 19 861.749 20 914.862 21 970.884 22 1.020.719 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 23 1.065.857 24 1.121.273 25 1.189.644 26 1.250.703 27 1.326.889 28 1.395.829 29 1.480.543 ESCALA DEL NIVEL DE GESTION GRADO ASIGNACION BASICA 30 1.567.293 31 1.630.312 32 1.726.443 33 1.827.722 34 1.935.476 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA 35 2.013.123 36 2.132.446 37 2.257.291 38 2.390.101 39 2.530.911 40 2.654.979 ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE GRADO ASIGNACION BASICA 41 2.810.442 42 2.975.626 43 3.150.766 ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE GRADO ASIGNACION BASICA 44 3.337.549 45 3.535.232 46 3.744.283 47 3.932.039 48 4.166.586 49 4.413.240 50 4.676.184
Artículo 2
º . En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3
º . A partir del 1º de enero de 2001, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los Miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.
Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 2001, La Remuneración Mensual Del Vicepresidente De La República Será De Diez Millones Seiscientos Treinta Y Seis Mil Doscientos Setenta Y Dos Pesos ($10
°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de diez millones seiscientos treinta y seis mil doscientos setenta y dos pesos ($10.636.272,00) m/cte, discriminados así: CONCEPTO VALOR MENSUAL Asignación Básica $2.910.084 Prima de Dirección $2.552.705 Gastos de Representación $5.173.483 La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.
Artículo 5
º . A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
De conformidad con los Decretos 2345 de 1994 y 1820 de 1998, la remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz y Alto Consejero Presidencial, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6
º . A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7
º . A partir del 16 de febrero de 2001, la remuneración mensual del empleo de Consejero Alterno para la paz, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 8
° . A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 9
º . A partir del 1º de enero de 2001, los asesores 210-47, 210-48, 210-44, 210-43, 210-40, 210-39, 210-37.y 210-35 y los jefes de área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10
Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540,00) m/cte.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11
Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 12
Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 13
Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 14
Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución hasta el grado 15. Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16, que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En los Despachos señalados en el presente artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.
Artículo 15
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 44 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 16
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1470 de 2001, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7º.