Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2001, Fijase La Siguiente Escala Salarial Para Los Empleos De La Dirección Ejecutiva De Ia Administración Judicial Y Las Direcciones Seccionales De La Rama Judicial: Grado Asignacion Basica 01 314
°. A partir del 1° de enero de 2001, fijase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de Ia Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial: GRADO ASIGNACION BASICA 01 314.931 02 374.400 03 453.208 04 532.288 05 686.818 06 769.470 07 948.827 08 1.036.546 09 1.036.548 10 1.227.480 11 1.311.184 12 1.393.907 13 1.487.092 14 1.658.021 15 1.658.047 16 1.934.697 17 1.966.092 18 2.126.037 19 2.132.306 20 2.155.705
Artículo 2
º . A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón ciento quince mil cincuenta y seis pesos ($1.115.056) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($1.958.600) moneda corriente.
Artículo 3
º . A partir del 1º de enero de 2001, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4
º . Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 5
º . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Y Deroga El Decreto 1477 De 2001 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2001
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 1477 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.