El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere el artículo 24 de la Ley 90 de 1948
Artículo 1
Artículo único. A partir de la fecha de este Decreto el precio mínimo para la harina de soya en el sitio de producción, será de $ 650 la tonelada.
Parágrafo
En ejercicio de la función de distribuir la harina de soya entre los molinos de trigo obligados a absorberla, conforme al Decreto número 2224 de 1958, el Instituto Nacional de Abastecimientos recargará el precio mínimo de que trata esté articulo con el valor efectivo de los fletes y gastos de transporte de la baria a de soya del lugar de produce í<in al de consumo. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura