en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 218 y 64 de los Decretos - ley 960 y 1250 de 1970, respectivamente, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo establece el artículo 4 literal m), del Decreto - ley 1659 de 1978
Artículo 1Liquidación De Herencias Y Sociedades Conyugales
º. Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El ejercicio de la función notarial en las escrituras por las que se solemnicen las liquidaciones de herencias ante notario causará por concepto de derechos notariales el tres (3) por mil, sobre el patrimonio líquido de la herencia o sociedad conyugal en su caso.
Artículo 2Matrimonio Civil
º. Matrimonio civil. La escritura referente al matrimonio civil celebrado ante notario causará la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00). Cuando el acto se celebre fuera del despacho notarial, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00).
Artículo 3Separación De Cuerpos
º. Separación de cuerpos. La escritura de separación de cuerpos ante notario, causará la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Artículo 4Corrección De Registros Civiles
º. Corrección de registros civiles. Las escrituras referentes al cambio de nombre, causarán la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00). En cambio, aquellas que versen sobre correcciones de registros civiles se tendrán como actos sin cuantía.
Artículo 5Constitución De Garantías
º. Constitución de garantías. Cuando se constituyan hipotecas abiertas, en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.
Artículo 6
º. Este Decreto rige a partir del 1º De enero de 1989 y deroga las disposiciones que sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.