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decreto 2717 de 2001

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Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2001, Fijase La Siguiente Escala De Asignación Básica Mensual Para Los Empleos De La Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales: Escalasalarial Grado Asignacion Basica 01 444

°. A partir del 1° de enero de 2001, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: ESCALASALARIAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 444.538 02 471.618 03 498.687 04 526.068 05 553.142 06 570.023 07 596.921 08 625.854 09 677.332 10 702.927 11 745.545 12 793.945 13 833.127 14 881.545 15 930.170 16 963.265 17 1.020.949 18 1.065.537 19 1.147.337 20 1.225.966 21 1.293.105 22 1.357.422 23 1.443.482 24 1.537.395 25 1.613.849 26 1.697.647 27 1.795.177 28 1.900.044 29 2.002.137 30 2.105.281 31 2.229.232 32 2.313.242 33 2.475.843 34 2.652.572 35 2.852.466 36 3.050.884 37 3.253.009 38 3.452.634 39 3.651.818 40 4.140.973 41 4.563.077 42 4.729.192

Artículo 2

º . En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3

º . Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector, Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, tendrán derecho apercibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señaladas en el artículo 2º, Decreto 1268 de 1999.

Artículo 4

º . Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización y Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales y delegados.

Artículo 5

º . Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y a los servidores de la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente tienen derecho los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1268 de 1999. También tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo, todos los empleos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios.

Parágrafo

Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.

Artículo 6

º . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 7

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1469 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 Publíque se y cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública