Artículo 1º
º. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de, marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a cincuenta y nueve punto cuarenta (59.40) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2º
º. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base n contratos de venta de café registrados a partir del 26 de marzo de 1984.
Artículo 3º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.