Micelio

decreto 2713 de 1981

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional

Artículo 1º

º. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 74 del Decreto 1562 de 1973 y 3º de la Ley 4º de 1980 los Fondos Ganaderos quedan facultados para pactar libre con sus depositarios lo que se entiende por utilidad neta, una vez se hayan deducido los gastos que de acuerdo con el Decreto 1562 de 1973 puedan imputarse al contrato de ganado en participación.

Parágrafo

Los modelos de los contratos de ganado en participación que utilicen los Fondos deberán ser aprobados previamente por el Ministerio de Agricultura a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y requisitos previstos en la Ley 5º de 1973 y en sus decretos reglamentarios.

Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga El Parágrafo 3º Del Artículo 74 Y El Artículo 75 Del Decreto 1562 De 1973, Reglamentario De La Ley 5º De 1973, Y Demás Normas Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el

Parágrafo 3

del artículo 74 y el artículo 75 del Decreto 1562 de 1973, reglamentario de la Ley 5º de 1973, y demás normas que le sean contrarias.

Parágrafo 3

Artículo 74 DECRETO 1562 de 1973 Deroga Artículo 75 DECRETO 1562 de 1973 Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Encargado
El Ministro de Agricultura