Micelio

decreto 673 de 1887

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Artículo 1

Las leyes nacionales vigentes en todos los ramos de la administración pública, con excepción del Fiscal y de Hacienda, regirán en el Departamento de Panamá en los mismos términos que en losdemás; pero el Gobierno se reserva la facultad de sus penderlas, alterarlas ó reformarlas, en lo tocante á su ejecución en el Departamento de Panamá, y de acuerdo con las necesidades y circunstancias especiales de este Departamento, mientras el Cuerpo Legislativo dicta las leyes de que habla el artículo 201 de la Constitución. Se exceptúan de esta reserva los Códigos Civil, Penal y Judicial y las leyes que los adicionan ó reforman, los cuales regirán sin limitación ni reserva en el Departamento de Panamá.

Artículo 201De La Constitución

Art. 1.° Las leyes nacionales vigentes en todos los ramos de la administración pública, con excepción del Fiscal y de Hacienda, regirán en el Departamento de Panamá en los mismos términos que en losdemás ; pero el Gobierno se reserva la facultad de sus penderlas, alterarlas ó reformarlas, en lo tocante á su ejecución en el Departamento de Panamá, y de acuerdo con las necesidades y circunstancias especiales de este Departamento, mientras el Cuerpo Legislativo dicta las leyes de que habla el artículo 201 de la Constitución. Se exceptúan de esta reserva los Códigos Civil, Penal y Judicial y las leyes que los adicionan ó reforman, los cuales regirán sin limitación ni reserva en el Departamento de Panamá.

Artículo 2

Art. 2.° Las disposiciones que por falta de leyes dicte el Gobierno para el Departamento de Panamá, se limitarán, por ahora, al ramo Fiscal y de Hacienda, el que se reglamentará oportunamente. Entre tanto se considerarán vigentes en el Departamento las rentas, contribuciones y gastos establecidos por leyes nacionales ó seccionales ó por actos gubernativos, hasta la fecha del presente decreto, que no hayan sido ó sean improbados ó reformados por el Gobierno.

Artículo 3

Art. 3.° El Gobernador de Panamá hará formar una compilación de todas las disposiciones vigentes en el Departamento hasta la fecha de este decreto, sobre contribuciones, rentas, gastos y demás asuntos fiscales y de Hacienda, y la enviará á la mayor brevedad posible al Ministerio de Hacienda para su revisión y aprobación ó enmienda.

Artículo 4

Art. 4.° La Contabilidad oficial del Departamento de Panamá se organizará de conformidad con el Código Fiscal y Reglamento de Contabilidad nacionales.

Artículo 5

Art. 5.° La Administración general de Hacienda del Departamento será la Oficina general de Recaudación y pago de las rentas y gastos del Departamento, y el Gobernador será el único ordenador contra dicha Oficina.

Artículo 6

Art 6.° La Administración general de Hacienda del Departamento examinará é incorporará las cuentas de las Oficinas subalternas de Hacienda, las que, á su vez, examinarán é incorporarán las de las Recaudaciones de su dependencia ; la primera rendirá las suyas á la Oficina general de Cuentas de la Capital, para su examen y fenecimiento conforme al Código Fiscal.

Parágrafo

En consecuencia, la Contaduría general del Departamento se eliminará desde el 1.° de Enero de 1888, y el Gobernador organizará una Comisión de cuentas que examine y fenezca las que queden pendientes hasta aquella fecha, y las municipales de la misma fecha en adelante.

Artículo 7

Art. 7.° Los empleados de carácter fiscal y de Hacienda nacional que funcionen en el Departamento de Panamá, reconocerán como á su superior inmediato al Gobernador, y con él se entenderán para todo lo relativo al desempeño de sus funciones y pago de sus sueldos, el que se efectuará por la Administración de Hacienda del Departamento.

Artículo 8

Art. 8 ° Los Agentes postales nacionales de Panamá y Colón continuarán dependiendo directamente del Gobierno.

Artículo 9

Art. 9 ° La guarnición militar del Departamento, inclusive la cañonera " Boyacá," defenderán exclusiva y directamente del Gobierno en todo lo concerniente á su organización, servicio y disciplina militares, provisión de destinos, altas y bajas, licencias etc., ; pero los respectivos Comandantes prestarán mano fuerte al Gobernador en el ejercicio de sus funciones. En caso de contradicción ó conflicto entre las ordenes del Gobernador y las que reciban del Gobierno, los dichos Comandantes se atendrán á estas últimas. Las raciones, sueldos y demás gastos militares de dicha guarnición, se pagarán en la Administración general de Hacienda del Departamento, mediante ordenación legal del Gobernador, previa presentación y examen de los comprobantes y documentos exigidos por los Códigos Militar y Fiscal. Esto sin perjuicio del envío de los documentos militares que deban remitirse á las oficinas superiores.

Artículo 10

Art. 10. El Gobernador de Panamá hará formar tan pronto como tenga conocimiento del presente decreto, los Presupuestos de rentas y gastos del Departamento para el año de 1888, incluyendo en él los capítulos y artículos de los Presupuestos nacionales, referentes á rentas y gastos nacionales, civiles y militares que se causen en el Departamento. Aquellos Presupuestos serán remitidos al Ministerio del Tesoro para su aprobación ó enmienda por parte del Gobierno ; y se considerarán vigentes en el Departamento desde el 1.° de Enero de 1888, con las enmiendas que en ellos introduzcan el Gobierno. En caso de que en dicha fecha no se tuviere conocimiento en Panamá de la aprobación ó reforma de los Presupuestos por parte del Gobierno, no por eso dejarán de ponerse en vigor desde aquel día. Las reformas que introduzca el Gobierno empezarán á regir desde el día 1.° del mes siguiente á aquel en que reciba el Gobernador la notificación oficial de tales reformas. Comuníquese y publíquese. Dado en Anapoima, á 10 de Noviembre de 1887. RAFAEL NUÑEZ . El Ministro de Gobierno, Felipe F. Paúl .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno