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decreto 1433 de 2022

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Artículo 1Modificación Del Artículo 2° Del Decreto Número 419 De 2021

°. Modificación del artículo 2° del Decreto número 419 de 2021. Modifíquese el artículo 2° del Decreto número 419 de 2021, el cual quedará así: “ Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades de fabricación, importación o exportación, hacia o desde y dentro del territorio nacional, de acuerdo con los productos con mercurio añadido clasificados en las subpartidas arancelarias citadas a continuación: Subpartida Arancelaria Producto Nota marginal 3808.59.11.00 Insecticidas que contengan carbofurano: Presentados en formas o envases para la venta al por menor o en artículos. Que contengan mercurio añadido 3808.59.19.00 Insecticidas que contengan carbofurano: Los demás Que contengan mercurio añadido 3808.59.90.10 Insecticidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7.5 kg Que contengan mercurio añadido 3808.59.90.20 Los demás insecticidas Que contengan mercurio añadido 3808.59.90.30 Fungicidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg Que contengan mercurio añadido 3808.59.90.40 Los demás fungicidas Que contengan mercurio añadido 3808.59.90.50 Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plan­tas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg Que contengan mercurio añadido 3808.59.90.60 Los demás herbicidas, inhibidores de ger­minación y reguladores del crecimiento de las plantas Que contengan mercurio añadido 3808.59.90.90 Los demás Que contengan mercurio añadido 8506.10.11.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De dióxido de manganeso: alcalinas: cilín­dricas Que contengan mercurio añadido 8506.10.12.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, De dióxido de manganeso: alcalinas: de bo­tón Que contengan mercurio añadido Subpartida Arancelaria Producto Nota marginal 8506.10.19.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las de­más Que contengan mercurio añadido 8506.10.91.10 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, las demás: cilín­dricas: con electrolito de Cloruro de Cinc o de Amonio Que contengan mercurio añadido 8506.10.91.90 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las de­más: cilíndricas: las demás Que contengan mercurio añadido 8506.10.92.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las de­más: de botón Que contengan mercurio añadido 8506.10.99.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, alcalinas: las de­más. Que contengan mercurio añadido 8506.30.10.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: cilíndricas 8506.30.20.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio: de botón 8506.30.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléc­tricas de óxido de mercurio 8506.40.10.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléc­tricas, de óxido de plata: cilíndricas Que contengan mercurio añadido 8506.40.20.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléc­tricas, de óxido de plata: de botón. Que contengan mercurio añadido, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio <2% 8506.40.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléc­tricas, de óxido de plata: Las demás. Que contengan mercurio añadido 8506.50.10.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléc­tricas, de litio: cilíndricas Que contengan mercurio añadido Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 8506.50.20.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléc­tricas, de litio: de botón Que contengan mercurio añadido Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 8506.50.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléc­tricas, de litio: las demás Que contengan mercurio añadido 8506.60.10.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléc­tricas, de aire-cinc: cilíndricas Que contengan mercurio añadido 8506.60.20.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléc­tricas, de aire-cinc: de botón. Que contengan mercurio añadido, salvo pi­las de botón zinc- aire con un contenido de mercurio <2% 8506.60.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas, eléc­tricas, de aire-cinc: las demás Que contengan mercurio añadido 8506.80.10.00 Las demás pilas y baterías de pilas: cilín­dricas Que contengan mercurio añadido 8506.80.20.00 Las demás pilas y baterías de pilas: de botón Que contengan mercurio añadido 8506.80.90.00 Las demás pilas y baterías de pilas: las demás Que contengan mercurio añadido 8506.90.00.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas. Partes Que contengan mercurio añadido 8535.30.00.00 Seccionadores e interruptores Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8535.40.10.00 Pararrayos y limitadores de tensión Que contengan mercurio añadido 8535.40.20.00 Supresores de sobretensión transitoria (“Amortiguadores de onda”) Que contengan mercurio añadido 8535.90.10.00 Conmutadores Que contengan mercurio añadido 8535.90.90.00 Los demás aparatos para corte, secciona­miento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios. Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizada en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8536.41.10.00 Relés: Para corriente nominal inferior o igual a 30 A Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio Subpartida Arancelaria Producto Nota marginal 8536.41.90.00 Relés: Para corriente nominal inferior o igual a 60 V: los demás Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8536.49.11.00 Relés: Los demás: Para una tensión su­perior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: Contactores Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 8536.49.19.00 Relés: Los demás: Para una tensión su­perior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: los demás Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 8536.49.90.00 Relés: Los demás: Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 8536.50.11.00 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: para vehículos del capítulo 87 Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8536.50.19.10 Los demás: interruptores tipo puerta para congeladores y refrigeradores Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8536.50.19.20 Los demás: interruptores tipo botón o pera de uso en electrodomésticos, para tensiones entre 120 y 240 V e intensidad inferior o igual a 15 A Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 8536.50.19.90 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: Los demás Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 8536.50.90.00 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: Los demás Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 8536.90.90.00 Los demás aparatos Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de puentes medidores de capacitan­cia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mer­curio de 20 mg por puente, interruptor o relé. Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio Subpartida Arancelaria Producto Nota marginal 8539.31.10.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: Tubulares rectos Que contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para Lámparas Fluorescen­tes Lineales (LFL) para fines de iluminación general

a)

Fósforo tribanda <60 vatios con un con­tenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;

b)

Halofosfato de fósforo = 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara. 8539.31.30.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: compactos integrados y no integrados (lámparas fluorescentes compactas) Que contengan mercurio añadido o la nota marginal: Aplica para Lámparas Fluorescen­tes Compactas (CFL) para usos generales de iluminación de = 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara 8539.32.00.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámpara de halogenuro metálico Lámparas de vapor de mercurio de alta pre­sión (HPMV) para fines de iluminación ge­neral. No aplica para las demás lámparas de descarga: Sodio alta presión SON: halógeno metálico MH y CDM, y de acuerdo con el literal C del Anexo A del Convenio Mina­mata “Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámpa­ras fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición”. 8539.39.90.00 Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas: los demás Que contengan mercurio añadido en lámpa­ras fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: a) de lon­gitud corta (=500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) de longitud media (>500 mm y = 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 m g por lámpara; c) de longitud larga (> 1500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara. 8541.51.00.00 Los demás dispositivos semiconductores: Transductores basados en semi conduc­tores Que contengan mercurio añadido Quedarán excluidos de estas partidas los repuestos y accesorios de los equipos biomédicos que no contengan mercurio 8541.59.00.00 Los demás Que contengan mercurio añadido Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 9018.90.90.00 Esfigmomanómetros Que contengan mercurio añadido 9025.11.10.00 Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos de líquido, con lectura directa, para uso clínico 9025.11.90.00 Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos: de líquido, con lectura directa: los demás. Para uso no clínico. Que contengan mercurio añadido con excep­ción de los aparatos de medición no electró­nicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta preci­sión, cuando no haya disponible una alterna­tiva apropiada libre de mercurio. 9025.19.90.00 Los demás, eléctricos o electrónicos: los demás. Que contengan mercurio añadido, con ex­cepción de los aparatos de medición no elec­trónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta pre­cisión, cuando no haya disponible una alter­nativa apropiada libre de mercurio. Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 9025.80.30.00 Los demás instrumentos. Densímetros, areómetros, pesa líquidos e instrumentos flotantes similares Que contengan mercurio añadido con excep­ción de los aparatos de medición no electró­nicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta preci­sión, cuando no haya disponible una alterna­tiva apropiada libre de mercurio. 9025.80.90.00 Los demás instrumentos: los demás - Barómetros - Higrómetros no eléctricos ni electróni­cos Aplica de acuerdo al Convenio de Minamata a barómetros e higrómetros que contengan mercurio añadido con excepción de los apa­ratos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio. Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio Subpartida Arancelaria Producto Nota marginal 9026.10.90.00 Los demás instrumentos y aparatos para medida o control del caudal o nivel de líquidos Que contengan mercurio añadido con excep­ción de los aparatos de medición no electró­nicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta preci­sión, cuando no haya disponible una alterna­tiva apropiada libre de mercurio. Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 9026.20.00.00 Manómetros, Quedarán excluidos de estas partidas los re­puestos y accesorios de los equipos biomédi­cos que no contengan mercurio 9026.80.90.00 Los demás instrumentos y aparatos Que contengan mercurio añadido con excep­ción de los aparatos de medición no electró­nicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta preci­sión, cuando no haya disponible una alterna­tiva apropiada libre de mercurio.

Parágrafo 1

Para la importación de los productos de qué trata este artículo, se deberá presentar ante la autoridad aduanera, declaración emitida por parte del Representante Legal, el proveedor o el apoderado del importador, donde se indique que los productos objeto de importación están libres de mercurio añadido o que los productos cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas marginales del presente artículo. Esta declaración podrá ser válida para varias operaciones de comercio exterior y tendrá una vigencia indefinida. En el evento en que se incorporen nuevos productos que puedan estar sujetos a la medida, deberá presentarse una nueva declaración para que sea tenida en cuenta en cada operación. Esta Declaración constituye documento soporte de la declaración de importación de conformidad con el previsto con el artículo 177 del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2

En el caso que no aplique lo dispuesto en el

Parágrafo 1

, el importador de los productos de qué trata este artículo, podrá presentar ante la autoridad aduanera, la factura o el documento equivalente o la constancia por parte del proveedor, donde se indique que los productos objeto de importación están libres de mercurio o que los productos cumplen con los supuestos de excepción contemplados en las notas marginales del presente artículo.

Parágrafo 3

Para los productos de que trata este artículo, que estén sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigentes y que en sus especificaciones se incluyan criterios que cumplan con la definición de mercurio añadido establecidas por el Convenio de Minamata, será válido el cumplimiento de dicho reglamento para acreditar que estos se encuentran libres de mercurio añadido. Lo anterior, sin perjuicio que las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control de dichos reglamentos técnicos continúen con su observancia en el marco de sus facultades y en los términos de las regulaciones vigentes.

Parágrafo 4

La autoridad aduanera ejercerá la vigilancia de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2Modificación Del Artículo 3° Del Decreto Número 419 De 2021

°. Modificación del artículo 3° del Decreto número 419 de 2021. Modifíquese el artículo 3° del Decreto número 419 de 2021, el cual quedará así: “ Artículo 3°. Exclusiones. En el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio se excluyen de la prohibición a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, los siguientes productos

1.

Productos esenciales para usos militares y protección civil.

2.

Productos para investigación, calibración de instrumentos, para uso como patrón de referencia.

3.

Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para pie­zas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición.

4.

Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y

5.

Vacunas que contengan Timerosal como conservante.

Parágrafo 1

°. Con el fin de verificar que no existen alternativas viables sin mercurio para los productos de qué trata el numeral 3 del presente artículo, el importador deberá aportar una declaración juramentada en donde se establezca la justificación técnica de la no existencia de alternativa viable sin mercurio añadido, acompañada de las correspondientes fichas técnicas y demás soportes que se consideren pertinentes. Lo dispuesto en este

Parágrafo

aplicará también a los productos de que trata el artículo 2° del presente decreto, en cuyas notas marginales se indique: “cuando no haya disponible una alternativa apropiada libre de mercurio”.

Parágrafo 2

Para efectos del presente decreto, se excluyen los productos cosméticos. La importación y comercialización de productos cosméticos continuará rigiéndose por la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina, o la norma que lo modifique, adicione o complemente.

Parágrafo 3

En aplicación de la Convención sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, para la importación en cualquier modalidad aduanera de piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición para la fabricación o mantenimiento de aeronaves o sus componentes del sector aeronáutico que correspondan a las subpartidas arancelarias contempladas en el artículo 1° del presente Decreto, el importador solo deberá aportar uno de los siguientes documentos aeronáuticos emitidos por el fabricante o reparador del producto ante la Autoridad Aduanera: • Form 8130-3 - Authorized Release Certificate establecido por la Federal Aviation Administration (FAA) de Estados Unidos de América. • EASA Form 1- Authorized Release Certificate establecido por la European Aviation Safety Agency (EASA) de la Unión Europea. • TC Form One - Authorized Release Certificate establecido por Transport Canada. • Form F-100-01/ SEGVOO 003 Authorized Release Certificate establecido por ANAC Brasil. • Conformity Certificate - Certificado de Conformidad establecido por el fa­bricante donde se declara que el producto cumple con normas estándar de fabricación. • Pasaporte/Etiqueta. Emitido por los antiguos países de la Ex-Unión Soviéti­ca y Europa Oriental para partes o componentes aeronáuticos.

Artículo 3Vigencia

°. Vigencia. El presente Decreto modifica los artículos 2° y 3° del Decreto número 419 de 2021 y comenzará a regir un día después de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1609 de 2013, en desarrollo de la Ley 1892 de 2018, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud y Protección Social
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible