Micelio

decreto 667 de 1928

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Las Solicitudes Que Se Presenten A La Comisión De Especialidades Farmacéuticas Sobre Licencias Para Introducir O Vender En La República Preparaciones O Especialidades Farmacéuticas, Deberán Acompañarse De Una Certificación Del Jefe De Las Oficina Que Conoce El Registro De Marcas En El Respectivo Ministerio, En La Que Conste Que El Nombre O Etiqueta Que Se Emplea Para Distinguir La Preparación Medicinal De Que Se Trata, No Está Registrado, O Que, Estándolo, El Registro Figura A Favor Del Peticionario De La Licencia

º. Las solicitudes que se presenten a la Comisión de Especialidades Farmacéuticas sobre licencias para introducir o vender en la República preparaciones o especialidades farmacéuticas, deberán acompañarse de una certificación del Jefe de las Oficina que conoce el registro de marcas en el respectivo Ministerio, en la que conste que el nombre o etiqueta que se emplea para distinguir la preparación medicinal de que se trata, no está registrado, o que, estándolo, el registro figura a favor del peticionario de la licencia. Si de la certificación resultare con que el nombre o etiqueta, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 31 de 1925, no puede ser usada por el peticionario de la licencia, la Comisión de Especialidades Farmacéuticas se abstendrá de conceder el permiso solicitado.

Artículo 2Para Todos Los Efectos De La Ley 31 De 1925 Y Demás Disposiciones Legales Sobre Protección De La Propiedad Industrial, La Certificación De Que Trata El Artículo Anterior No Establece Ni Preconstituye Derecho Ninguno A Favor Del Peticionario De La Licencia

º. Para todos los efectos de la Ley 31 de 1925 y demás disposiciones legales sobre protección de la propiedad industrial, la certificación de que trata el artículo anterior no establece ni preconstituye derecho ninguno a favor del peticionario de la licencia.

Artículo 3Al Memorial De Certificación Debe Adherirse Un Ejemplar De Cada Rótulo Y De Cada Marbete, Exactamente Iguales A Los Que Aparezcan En Las Muestras Que Se Presenten A La Comisión De Especialidades Farmacéuticas Para El Examen, Ejemplares Que Serán Sellados Con El Sello De La Oficina De Registro De Marcas Y Que Servirá Para La Confrontación Que Al Efecto Se Hará Antes De Expedir La Licencia Por La Referida Comisión

º. Al memorial de certificación debe adherirse un ejemplar de cada rótulo y de cada marbete, exactamente iguales a los que aparezcan en las muestras que se presenten a la Comisión de Especialidades Farmacéuticas para el examen, ejemplares que serán sellados con el sello de la Oficina de registro de marcas y que servirá para la confrontación que al efecto se hará antes de expedir la licencia por la referida Comisión.

Artículo 4Para Las Licencias Actualmente En Curso Se Exigirá Antes De Concederlas La Formalidad De Que Trata El Presente Decreto

º. Para las licencias actualmente en curso se exigirá antes de concederlas la formalidad de que trata el presente Decreto. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias
El Ministro de Educación Nacional