en uso de las facultades que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 11 de la Ley 34 de 1984 y los artículos 40 y 42 del Decreto - Ley 1642 de 1991
Artículo 1Modifícase El Artículo 1º Del Decreto 2147 De 1985, Modificado Por Los Decretos 965 De 1988 Y 1693 De 1991, El Cual Quedará Así: "los Ministerios Y Departamentos Administrativos, Los Establecimientos Públicos, Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Las Sociedades De Economía Mixta Del Orden Nacional En Las Que El Estado Posea El Noventa Por Ciento (90%) O Más Del Capital Social, Exceptuadas Las Entidades Públicas Financieras Sometidas Al Control Y Vigilancia De La Superintendencia Bancaria; Las Superintendencias Y Otros Organismos Del Orden Nacional, Cuyo Promedio Diario Mensual De Disponibilidades Provenientes De Recursos Propios Sea Igual O Superior A Quinientos Millones De Pesos ($ 500
º Modifícase el artículo 1º del Decreto 2147 de 1985, modificado por los Decretos 965 de 1988 y 1693 de 1991, el cual quedará así: "Los Ministerios y Departamentos Administrativos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más del capital social, exceptuadas las entidades públicas financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; las superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de disponibilidades provenientes de recursos propios sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), deberán suscribir y mantener inversión en títulos de deuda pública de la Nación, en un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de sus disponibilidades. Estas disponibilidades con recursos propios se calcularán mensualmente con base en el promedio diario mensual de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término, o cualquier otro título valor, incluidos los de deuda pública, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.
Para las entidades cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), la base de la suscripción en títulos de deuda pública de la Nación será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo promedio".
Artículo 2Modifícase El Artículo 2º Del Decreto 1693 De 1991, Modificado Por El Decreto 2669 De 1991, El Cual Quedará Así: "cumplido El Nivel De Inversión Previsto En El Artículo Anterior, Las Entidades Y Organismos Con Sus Recursos Propios Disponibles Podrán Adquirir En El Mercado Primario Títulos De Deuda Pública De La Nación Con Rendimiento A Tasa De Mercado, Títulos Del Banco De La República O Títulos De La Financiera Energética Nacional, En Todos Los Casos, Previa Autorización De La Tesorería General De La República"
º Modifícase el artículo 2º del Decreto 1693 de 1991, modificado por el Decreto 2669 de 1991, el cual quedará así: "Cumplido el nivel de inversión previsto en el artículo anterior, las entidades y organismos con sus recursos propios disponibles podrán adquirir en el mercado primario títulos de deuda pública de la Nación con rendimiento a tasa de mercado, títulos del Banco de la República o títulos de la Financiera Energética Nacional, en todos los casos, previa autorización de la Tesorería General de la República".
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.