Artículo 1
Artículo primero. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- procederá a efectuar la emisión de 1976 de Bonos Agrarios de la clase "B", por un valor de cien millones de pesos (S 100.000.000.00) moneda corriente.
Artículo 2
Artículo segundo. Los Bonos Agrarios de la clase "B", emisión de 1976, por valor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) serán al portador, tendrán un plazo de amortización de veinticinco (25) años y una tasa de interés del dos por ciento (2%) anual, pagaderos por trimestres vencidos.
Artículo 3
Artículo tercero. La emisión de los Bonos Agrarios, clase "B", emisión de 1376, se hará con fecha diciembre 15 de 1976 y tendrán las siguientes denominaciones: Serie N° de Bonos V/lr. Nominal V/lr. de la serie A 3.000 $ 1.000 3.000.000 B 2.500 5.000 12.500.000 C 1.000 10.000 10.000.000 D 700 50.000 35.000.000 E 395 100.000 39.500.000 7.595 100.000.000
Artículo 4
El Gobierno adicionará el contrato celebrado con el Banco de la República el 1° de agosto de 1962, para que esta entidad continúe actuando como fideicomisario de los Bonos Agrarios clase "B" a que se refiere este Decreto. Dicho contrato solo requerirá para su validez, la aprobación del Presidente de La República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 135 de 1961.
Artículo 76De La Ley 135 De 1961
Artículo cuarto. El Gobierno adicionará el contrato celebrado con el Banco de la República el 1° de agosto de 1962, para que esta entidad continúe actuando como fideicomisario de los Bonos Agrarios clase "B" a que se refiere este Decreto. Dicho contrato solo requerirá para su validez, la aprobación del Presidente de La República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 135 de 1961.
Artículo 5
Artículo quinto. El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de presupuesto que presente al Congreso Nacional, las cuotas necesarias para atender el servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y gastos de esta emisión de Bonos Agrarios, clase "B", cuotas que se entregarán oportunamente a los fideicomisarios en la forma que se establezca en el respectivo contrato. Los gastos de edición de títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6
Artículo sexto. Una vez emitidos los bonos a que se refiere este Decreto la Tesorería General de la República los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), y desde ese momento ingresarán, al patrimonio de éste.
Artículo 7
Artículo séptimo. La amortización de los Bonos Agrarios de la clase "B", se hará por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual en 100 trimestres, a partir de los tres (3) meses siguientes a la fecha de emisión por medio de sorteos a la par nominal.
Artículo 8
Artículo octavo. Para los efectos de la edición, emisión, amortización y pago de intereses, comisiones y gastos de incineración de los Bonos Agrarios en el contrato adicional de fideicomiso que se celebre con el Banco de la República, se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de Contraloría sobre la materia.
Artículo 9
Artículo noveno. Mientras se editan los títulos definitivos el Gobierno podrá emitir y entregar certificados provisionales de Bonos Agrarios de la clase "B", emisión de 1976, los cuales entregará sujetos a las condiciones del contrato de fideicomiso y serán cambiados por los títulos definitivos haciendo los ajustes e intereses a que hubiere lugar.
Artículo 10
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.