en uso de las facultades que le confiere el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1
º Los Fondos Mutuos de Inversión que a treinta de diciembre de 1987 hubieren concedido préstamos para vivienda que excedan el porcentaje previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2514 de 1987, deberán disminuir progresivamente la participación que tengan dichos préstamos en sus activos, para ajustarse a lo establecido en dicho artículo a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Para tal efecto deberán presentar a la Comisión Nacional de Valores un plan de ajuste para dicho período, dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo 2
º Los ordinales 3º y 4º del artículo 2º del Decreto 2514 de 1987 quedarán así: 3º Depósitos a término en Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones Financieras, pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial, valores emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco Central Hipotecario. 4º Préstamos para vivienda u ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva y aprobada por la Comisión Nacional de Valores, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del activo total del fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) del activo del fondo.
Artículo 3
º El límite a las inversiones de los Fondos Mutuos de inversión establecido por el ordinal 1º del artículo 3º del Decreto 2514 de 1987 no se aplicará a los valores emitidos por el Banco de la República.
Artículo 4
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los ordinales 3º y 4º y deroga el ordinal 5º del artículo 2º del Decreto 2514 de 1987 y las demás normas que le sean contrarias.