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decreto 651 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 120 numeral 3 de la Constitución Política y 2º literal a) del Decreto 129 de 1976 y el artículo 19 del Decreto - ley 3418 de 1954.

Artículo 1

º Para el ejercicio de la locución a través de los medios de radiodifusión sonora y televisión, es necesaria la licencia debidamente expedida por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2

º Las licencias de locución tendrán carácter permanente y se clasificarán así: LICENCIA DE LOCUCION PARA RADIODIFUSION. Para el ejercicio de locución en los medios de radiodifusión sonora. LICENCIA DE LOCUCION PARA RADIODIFUSION Y TELEVISION. Para el ejercicio de la locución a través de los medios de radiodifusión sonora y televisión.

Artículo 3

º Toda locución de anuncios publicitarios transmitidos por los medios de radiodifusión sonora y televisión, deberá ser realizada por locutores licenciados, excepto las intervenciones testimoniales.

Artículo 4Los Aspirantes A Obtener Las Licencias Establecidas En Este Decreto, Deberán Pre

º Los aspirantes a obtener las licencias establecidas en este Decreto, deberán presentar solicitud personalmente, dejando constancia de presentación personal ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, o a través de apoderado debidamente constituido, con firma autenticada por autoridad competente, adjuntando los siguientes documentos

1.

Fotocopia autenticada de la tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía.

2.

Fotocopia autenticada del certificado judicial vigente.

Artículo 5

º Para obtener la licencia de que trata el presente Decreto, los solicitantes deberán presentar un examen de aptitud ante micrófonos o cámaras, según el tipo de licencia de locución de que se trate, que será realizado por el Consejo Asesor de Locución.

Artículo 6

º El examen de aptitud evaluará los siguientes aspectos

1.

Para aspirantes a obtener licencia de locución para radiodifusión

a)

Desenvolvimiento.

b)

Dicción.

c)

Tonalidad y armonía.

d)

Expresión oral y manejo del idioma.

e)

Fonética de idiomas extranjeros.

f)

Lectura.

g)

Vocalización.

2.

Para aspirantes a obtener licencia de locución para radiodifusión y televisión. Además de los factores enunciados en el numeral anterior, se evaluarán los siguientes aspectos

a)

Registro de imagen ante cámaras.

b)

Expresión corporal.

Artículo 7

º El Ministerio de Comunicaciones fijará las fechas de realización de exámenes de aptitud y en coordinación con el Consejo Asesor de Locución, reglamentará la forma de calificarlos.

Artículo 8

º El Consejo Asesor de Locución, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, se integrará así: -El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones. -El Jefe de la División de Medios Audivisuales Publicidad. -El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión o su delegado. -Dos representantes de los locutores y sus respectivos suplentes designados por el Ministro de ternas enviadas por las asociaciones de carácter nacional, debidamente inscritas en el Ministerio, acompañadas del acta de la sesión en que se designaron. -El Jefe de la Sección de Licencias quien actuará como Secretario del Consejo.

Parágrafo 1

Las recomendaciones del Consejo se adoptarán por mayoría de los presentes.

Parágrafo 2

La calificación de estos exámenes se hará en forma simultánea con su presentación, siempre y cuando se encuentre presente el Secretario General del Ministerio.

Artículo 9

º Son funciones del Consejo Asesor de Locución

1.

Practicar y calificar los exámenes de aptitud con el fin de rendir el respectivo concepto al Ministro de Comunicaciones o su delegado.

2.

Resolver las consultas que le formule el Ministro de Comunicaciones en materia de locución.

3.

Elaborar su propio reglamento.

4.

Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Comunicaciones.

Artículo 10

Las asociaciones gremiales de personas que en forma habitual ejerzan algunas de las actividades propias de la locución, deberán registrarse en el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual presentarán los siguientes documentos

1.

Un ejemplar autenticado del DIARIO OFICIAL, en el cual se haya publicado el reconocimiento de la personería jurídica.

2.

Lista de los afiliados actualizada anualmente, con indicación de sus respectivas licencias.

Artículo 11

Los locutores deberán identificarse indicando su nombre, apellido y el número de la licencia de locución, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 12

Los titulares de las licencias de locución de que trata el presente Decreto, responderán por las infracciones que cometan contra las disposiciones legales vigentes y el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la infracción, podrá imponer una de las siguientes sanciones

a)

Multa hasta por un valor equivalente a 300 salarios mínimos vigentes al momento de imponerse la sanción.

b)

Suspensión de la licencia de locutor hasta por un (1) año.

c)

Cancelación de la licencia.

Artículo 13

Para la expedición del carné que acredite la licencia de locución, el interesado deberá consignar el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, con destino al Fondo de Comunicaciones del Ministerio y presentar dos (2) fotografías tamaño cédula. El carné indicará el número y la fecha de la Resolución que concedió la licencia y el registro correspondiente.

Artículo 14

Las solicitudes que se hayan formulado para obtener las licencias de que trata el Decreto 2670 de 1984 que no hayan sido tramitadas a la expedición del presente Decreto, se resolverán previo cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.

Artículo 15

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2670 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 120 numeral 3 de la Constitución Política y 2º literal a) del Decreto 129 de 1976 y el artículo 19 del Decreto - ley 3418 de 1954 Publíquesey cúmplase
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