en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 7º de 1991
Artículo 1
º . El registro de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior, será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes sometidas al régimen de licencia previa, descripciones mínimas, visto bueno y para las realizadas al amparo de un Programa Especial de importación-exportación.
Artículo 2
º . Se entiende por visto bueno los trámites previos a la importación para aquellos productos sometidos a: • Registro sanitario o autorización previa de carácter sanitario. • Norma técnica obligatoria. • Permiso fitosanitario o zoosanitario o que requieren licencia o registro de venta. • Certificado de emisiones de prueba dinámica. • Cupo por salvaguardias cuantitativas. • Control por protección de la capa de ozono. • Política de absorción de producción nacional.
Artículo 3
º . Adicional a los permisos mencionados en el artículo anterior, para los efectos del presente decreto se entienden sometidos a visto bueno previo a la importación: • Los recursos pesqueros. • Los vehículos o sus componentes no sometidos a norma técnica obligatoria. • Los equipos de vigilancia y seguridad privada. • Los isótopos radioactivos y material radioactivo. • Las prendas privativas de la Fuerza Pública. • Los hidrocarburos y gasolina.
Artículo 4
º . El presente decreto rige a partir del primero de marzo del año 2000 y modifica en lo pertinente la Resolución 1 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior.