El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996
Artículo 1
º . Los programas de capacitación de que trata el artículo 57 del Decreto 1556 del 4 de agosto de 1998, no podrán ser exigidos por las autoridades competentes hasta tanto el Ministerio de Transporte no expida la respectiva reglamentación. Para la renovación de los permisos escolares se exigirá el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el citado decreto.
Artículo 2
º . Suspender el término señalado en el artículo 2º del Decreto 210 de 1999, hasta tanto el Gobierno Nacional expida la reglamentación al respecto.
Artículo 3
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996
El Ministro de Transporte