Micelio

decreto 636 de 1935

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El Presidente de la Republica de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, y CONSIDERANDO: 1.° Que en la actualidad está en gran parte abandonado por la Medicina Veterinaria el empleo de bacterianas o vacunas muertas para prevenir el aborto contagioso del ganado vacuno, y 2.° Que son alentadores los resultados obtenidos mediante el empleo de vacunas vivas atenuadas, aplicadas fuera del periodo de preñez, algún tiempo antes del salto, y muy especialmente cuando los hatos están infectados

Considerando · 2 motivos

Que en la actualidad está en gran parte abandonado por la Medicina Veterinaria el empleo de bacterianas o vacunas muertas para prevenir el aborto contagioso del ganado vacuno, y 2.°;

Que son alentadores los resultados obtenidos mediante el empleo de vacunas vivas atenuadas, aplicadas fuera del periodo de preñez, algún tiempo antes del salto, y muy especialmente cuando los hatos están infectados;

Artículo 1El Artículo 4

Articulo 1.° El artículo 4.° d.cl Decreto número 2147, de 14 de noviembre de 1934, se sustituye en todas sus partes por este otro: Prohíbese la aplicación de vacunas vivas a vacas en estado de preñez, ya estén enfermas o sanas, es decir, ya den reacción positiva o negativa a la prueba científica. La vacunación sólo es aconsejable cuando los hatos están gravemente infectados y es elevado el número de abortos; y debe hacerse por medio de vacunas vivas, atenuadas, para terneras destetadas y para novillas o vacas vacias, dos meses antes del salto por lo menos.

Artículo 2Las Razas De Gérmenes Vivos Y Atenuados Que Se Empleen En La Preparación De Vacunas Contra El Aborto Contagioso Se Mantendrán Bajo Control Permanente, A Fin De Cerciorarse De Que No Hayan Readquirido Su Virulencia

° Las razas de gérmenes vivos y atenuados que se empleen en la preparación de vacunas contra el aborto contagioso se mantendrán bajo control permanente, a fin de cerciorarse de que no hayan readquirido su virulencia. Todo lote de vacuna que se dé ai consumo se someterá previamente a rigurosas pruebas de innocuidad y se llevará un registro completo do la técnica empleada en orden cronológico.

Parágrafo

Los laboratorios que se dediquen a la preparación de estas vacunas quedan sometidos a las disposiciones vigentes.

Artículo 3El Ordinal F ) Del Artículo 7

Articulo 3.° El ordinal f ) del artículo 7.° del Decreto número 2147, de 14 de noviembre de 1934, se sustituye por el siguiente : f) Tratar los animales sospechosos de infección mediante el empleo de vacunas preparadas con gérmenes vivos atenuados, ciñéndose a los requisitos apuntados en los dos artículos precedentes.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio