Micelio

decreto 635 de 1886

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El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 2 motivos

Que el Gobierno está facultado por la Constitución para prevenir y reprimir los abusos de la prensa, mientras no se expida la ley de Imprenta;

Que la libertad de la prensa, ejercida dentro de sus justos limites, es una de las más preciosas garantías; un poderoso apoyo de los Gobiernos honrados, y uno de los elementos más importantes del progreso de las Naciones;

Artículo 1

Art. 1°. Declarase libre el uso de la imprenta pero sujeto a responsabilidad cuando atente á la honra de las personas, al orden social ó á In tranquilidad pública.

Artículo 2

Art. 2°. Se atenta á la honra de las personas en cualquiera de los casos siguientes Caso 1°. Cuando se las calumnia. Hay calumnia. Inciso 1°. Cuando hay imputación de un hecho falso, que si fuera cierto, constituiría la comisión de un delito. Inciso 2°. Cuando hay imputación de un hecho falso, que de ser cierto, revelaría falta do moralidad en la persona á quien se imputa, y cuyas consecuencias serían el descrédito ó la deshonra. Caso 2°.Cuando se las injuria. Hay injuria cuando de una persona se dice algo que, sin ser delito ni vicio, produce, según la opinión común ó más generalmente recibida entre las gentes del pueblo ó distrito en donde reside, el efecto de hacerla despreciable, o convertirla en objeto de mofa ó escarnio, ya sea como cierto aquello que se lo imputa. Caso 3°. Cuando se da publicidad á defectos, excesos ó vicios puramente domésticos, que no están sujetos á pena por la ley; ó que aunque lo estén, pertenecen á la clase de los delitos en que no puede procederse de oficio. CASO 4°. Cuando se litografían, imprimen ó reproducen alegorías, capturas, emblemas ó alusiones que ponen en ridículo á las personas.

Artículo 3

Art. 3°. Se atenta al orden social en cualquiera de los casos siguientes. Caso 1°. Cuando se aconsejan ó enaltecen los delitos ó vicios, ó se defienden ó aplauden los delitos cometidos, ó los actos viciosos ejecutados. CASO 2°. Cuando se da publicidad á actos que aunque sean ciertos, son ofensivos al pudor, ya constituyan ó no un delito. Caso 3°. Cuando se litografían, imprimen ó reproducen alegorías, caricaturas ó emblemas obscenos.

Artículo 4

Art. 4°. Se atenta á la tranquilidad pública cuando se excita á los individuos á desobedecer las leyes, o las órdenes de las autoridades legítimas, o á hacer fuerza contra éstas; o cuando se enardecen las pasiones y se concita á los ciudadanos á los motines, las asonadas ó la rebelión.

Artículo 5Y Del Caso 2 ° Del Artículo 3°

Art. 5°. Cuando no se atente á la honra de la personas, al orlen social ó a la tranquilidad pública, en los términos de los Artículos 2°, 3° y 4° el ejercicio de la prensa no apareja responsabilidad alguna. En consecuencia: Es permitido hacer públicos y censurar los actos que, sisado ciertos, constituyen la comisión de un delito, ó revelan falta de moralidad en la persona que los ejecuta, quienquiera que sea con excepción del caso 3° del Artículo 2° y del caso 2 ° del Artículo 3°. En cualquiera denuncia que se dé, censura ó impugnación que se haga, de conformidad con lo permitido en los dos apartes con los precedentes se evitará el empleo de palabras injuriosas, lo cual no quiere decir que sea prohibido usar las que son propias del asunto de que no trate, ó que sirvan para a dar mejor idea de su naturaleza.

Artículo 6

Art. 6°. De todo impreso, sea libro, folleto, periódico ú hoja, remitir a los respectivos directores de los establecimientos tipográficos un ejemplar al Gobernador del Departamento, otro al Jefe superior de Policía del lugar en donde se halle el establecimiento tipográfico, y otro á la Biblioteca nacional. La remisión de dichos ejemplares se hará en el acto mismo de poner en circulación el impreso. La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será castigada por el Gobernador ó Jefe superior de Policía con multas de veinticinco á cincuenta pesos.

Artículo 7°

Art. 7° Las prohibiciones que se hagan á intervalos, sean ó no rigurosamente periódicas, se suspenderán por el Jefe superior de Policía del lugar en donde se hagan; y se impedirá por la Policía... ellas y en los impresos o emblemas que se den á luz por una sola vez, cuando tales piezas sean violatorias de alguno de los casos 2° y 3° del Artículo 3°.

Artículo 8, Se Impondrá Una Multa De Ciento Cincuenta Á Doscientos Pesos

Art. 8 ° La infracción de los Artículos 2°, 3° y 4° se castiga con las penas siguientes: Cuando se viole el inciso 1°, caso 1° del Artículo 2°, se impondrá una multa de ciento cincuenta á doscientos pesos. Cuando se viole el inciso 2°, del mismo caso 1° de uno acaba de hablarse; ó el caso 3° del Artículo 2°, se impondrá una multa de ciento a ciento cincuenta pesos. Cuando se violen los cases 2° y 4° del mencionado Artículo 2°, se impondrá una multa de cincuenta á cien pesos. Cuando se viole alguno do los casos del Artículo 3°, se impondrá un arresto de diez á quince días, y una malta de ciento cincuenta á doscientos pesos. Citando se viole el Artículo 4°, se impondrá un arresto de quince a treinta días, y una multa de doscientos á trescientos pesos.

Artículo 9

Art. 9°. Las multas se satisfarán dentro de las veinticuatro horas siguientes á la en que se notifique la sentencia en que se imponen. Cuando no se satisfago la multa en el término indicado, se sufrirá la pena de arresto, en razón de ala día por cada cinco pesos de multa.

Artículo 10

Art. 10. Las reincidencias se castigarán con la pena correspondiente, aumentada con la tercera parte de la anteriormente aplicada; y de esta manera se procederá en las nuevas reincidencias que ocurran, esto os, se aumentará la pena que corresponda con la tercera parto de la pena últimamente impuesta, aunque por este aumento se traspase el máximo de la pena fijada en este Decreto.

Artículo 11, Se Aplicará La Pena Correspondiente, Aumentada No Ya Con La Tercera Parte, Sino Con Toda La Pena Impuesta Anteriormente

Art. 11. Cuando la reincidencia se refiera á la violación del Artículo 4°, se aplicará la pena correspondiente, aumentada no ya con la tercera parte, sino con toda la pena impuesta anteriormente. También podrá imponerse, además, la pena de confinamiento de un Departamento á otro, por el término de un mes á un año.

Artículo 12

Art. 12. De toda resolución condenatoria se dará cuenta en el periódico oficial del respectivo Departamento, en una Sección que llevará este título: Resoluciones sobre juicios de imprenta. Para cumpliría dispuesto en el inciso precedente, se expresará: en general la clase del delito sin entrar en detalles, la pena impuesta y el nombre del acusado. II Personas responsables

Artículo 13

Art. 13. Por regla general, es el impresor el responsable de todo abuso de la libertad de Imprenta, esto es, el director del establecimiento tipográfico en donde se hubiere hecho la publicación acusada. Dicho director queda, en consecuencia, sujeto á las penas á que haya lugar conforme á este Decreto. El director de un establecimiento litográfico es también, en su caso, la persona responsable.

Artículo 14

Art. 14. Para hacer efectiva la responsabilidad por los abusos de la prensa, se ordena. 1°. Que todo impresor ó director de establecimiento tipográfico constituya, tinto el Gobernador del respectivo Departamento, una fianza en cantidad de quinientos a dos mil pesos, proporcional al valor de la imprenta, de la persona abonada y vecina del lugar en donde se encuentre el establecimiento tipográfico. De la constitución de la fianza se dejará una debida constancia en una diligencia rice se extenderá en la Gobernación, en ara libro destinado á ello. Los litógrafos, o directores de establecimientos litográficos, quedan sujetos a lo que dispone el inciso anterior; pero la cantidad de la fianza será únicamente de doscientos á quinientos pesos. 2°. Que en todo impreso conste el establecimiento tipográfico en donde se ha hecho la impresión, y la fecha de ésta. El esta... nombre y apellido del empresario, y si esta fuera una compañía, su designará el nombre del socio que asume la responsabilidad.

Artículo 15

Art. 15. Los impresores ó litógrafos que no den la fianza de que habla el número 1° del Artículo anterior, y fueron condenados á pagar Una multa de conformidad con lo establecido en este Decreto, serán o presos y sufrirán la pena en razón de un día de prisión por cada cinco pesos de multa a menos que en el acto de la intimación de la orden de prisión paguen la multa á que hayan sido condenados, aumentada en un tercera parte.

Artículo 16, Sujeta Al Empresario Del Respectivo Establecimiento Tipográfico Á Pagar Una Multa De Ciento Á Doscientos Pesos, Que Impondrá El Jefe Superior De Policía De La Cabecera De La Provincia, Inmediatamente Que Notare La Falta

Art. 16. La infracción de lo dispuesto en el número 2° del Artículo 14, sujeta al empresario del respectivo establecimiento tipográfico á pagar una multa de ciento á doscientos pesos, que impondrá el Jefe superior de Policía de la cabecera de la Provincia, inmediatamente que notare la falta. Si el impresor no pagare la multa dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación del auto de su imposición, será reducido a prisión y mantenida en ella en razón de un día por cada cinco presos de multa.

Artículo 17

Art. 17. Para las publicaciones periódicas puede haber un editor responsable; y si lo hubiere, quedará libre de toda responsabilidad el impresor; pero es indispensable para que este suceda, que el editor de una fianza en cantidad de quinientos pesos, de la manera como respecto del impresor se dispone. También debe constar en el periódico el nombre del editor,

Artículo 18La Pena Do Prisión Sufrida Se Indemnizará En Razón Do Cinco Pesos Por Cada Día Do Prisión

Art. 18. Se concede derecho al impresor ó editor, respectivamente, para demandar en la forma ordinaria, del autor de la publicación, la indemnización con las multas que hubieren pagado y la de todos los perjuicios sufridos á consecuencia de una condenación, siempre que el autor de la publicación haya sido citado oportunamente, á virtud de la denuncia de que habla el Artículo 42. La pena do prisión sufrida se indemnizará en razón do cinco pesos por cada día do prisión. El derecho de que trata este Artículo prescribe al vencimiento do los treinta días siguientes á la fecha de la sentencia, III QUE PERSONAS PUEDEN ACUSAR Y DENTRO DE QUE TERMINO.

Artículo 19, El Ministerio Público Debe Acusar De Oficio

Art. 19. En los atentados á la honra de las personas pueden acusar la persona ofendida, su consorte y parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad. Si el ofendido fuere un empleado público en su carácter de tal, o con motivo del ejercicio de sus funciones, también puede acusar el Ministerio Público, previa excitación de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y de que la persona ofendida v sus parientes en los grados indicados puedan cooperar á la acusación. En los atentados al orden social, de que habla el Artículo 3°, el Ministerio Público debe acusar de oficio. También se concede, respecto de tales atentamos, acción popular. En los atentados a la tranquilidad pública debe acusar el Ministerio Público, previa excitación del Gobernador del Departamento. Para que el Gobernador pueda hacer la excitación de que se hablar, es preciso que así se resuelva por mayoría de votos en un Consejo que se formará del mismo Gobernador, de su Secretario de Gobierno y del Fiscal del Tribunal Superior. De la resolución que se dicte quedará constancia en un libro que al efecto se llevará; se expresarán allí mismo los votos afirmativos y negativos que hubiere habido, con expresión de los nombres de las personas que los hubieren emitido, y se firmará la diligencia por todos los miembros del Consejo.

Artículo 20

Art. 20. El derecho de acusar en los atentados al la honra de las personas, al orden social y a la tranquilidad pública, prescribe, respectivamente, á los noventa, ciento veinte y sesenta días de la fecha que tenga el impreso. IV JURADO

Artículo 21, Número 2°

Art. 21. Habrá un Jurado compuesto de cinco individuos que conocerá en los delitos de imprenta de que habla el Artículo 31, número 2°. El Jurado se reunirá en el Despacho del Juez que conozca de la acusación, ó en el lugar que este designare, El Jurado se compondrá de esta manera: En cada ciudad cabecera de Provincia se formará una lista de Designados, quienes deben tener las condiciones siguientes: estar en ejercicio de la ciudadanía, conforme á la Constitución; ser vecinos de la misma ciudad; saber leer y escribir; y no ser mayores de setenta años. En la ciudad de Bogotá la lista constará de cincuenta individuos; en las capitales de los Departamentos, cabeceras de Provincia, de cuarenta individuos, y en las simples cabeceras de Provincia, de treinta. Cada lista será formada por una Junta que se compondrá de la primera autoridad política de la Provincia en las capitales de los Departamentos, del Gobernador respectivo -de los Jueces de Circuito que residen en la ciudad cabecera de la misma Provincia y que conozcan en los asuntos criminales, y del Presidente del Consejo Municipal de la ciudad la autoridad política presidirá la Junta. Dicha lista se formará nuevamente en el mes de Diciembre de cada ario. En un libro que se abrirá al efecto en el Despacho de la autoridad política, se extenderá una diligencia en que conste la instalación de la Junta, y los nombres y apellidos de los individuos de que se compone la lista, diligencia que será firmada por todos los miembros de la Junta. A cada lino de los Jueces de Circuito en asuntos criminales, que residan en la misma ciudad, se remitirá un ejemplar auténtico de la lista, quo Se fijará en la Secretaría del Juzgado. También se remitirá á cada uno de dichos Jueces el número correspondiente de bolas marcadas cada una con un número de la serie de uno á treinta, uno á cuarenta, ó uno á cincuenta, respectivamente.

Artículo 22

Art. 22. Cualquier individuo que figure en la lista de que habla el Artículo anterior, no debiendo figurar en ella por no tener las condiciones requeridas por el mismo Artículo, puede pedir la eliminación de su nombre. Esta petición debe dirigirse á la primera autoridad política de la Provincia, quien convocará á sesión á los demás miembros de la Junta, y si ésta hallare fundada la solicitud, ordenar í la eliminación pedida y designará el correspondiente reemplazo.

Artículo 23

Art. 23 Sin impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en determinado juicio: 1°. Ser procesado, acusador ú ofendido por el delito que se trata de calificar, ó pariente de alguna de estas personas dentro del cuarto grado civil de consanguinidad 4 segundo de afinidad: 2°. Ser ascendiente descendiente ó hermano de otro que haya sido sorteado para ejercer el cargo de jurado en el mismo juicio; y 3°. Ser amigo íntimo ó enemigo capital del acusado ó del acusador.

Artículo 24, Está En El Deber De Desempeñar El Cargo De Jurado, Siempre Que Se Le Cite, Á Menos Que El Juez Lo Declare Impedido; Ó Que Acredite Estar Imposibilitado Para Asistir Por Hallarse Enfermo, Ó Por Estar En Peligro De Muerte Próxima Sin Consorte, Padre, Madre Ó Hijo, O No Haber Pasado Seis Días Después De La Defunción De Cualquiera De Estas Personas

Art. 24. Todo individuo que figure coma designado en la lista de que habla el Artículo 21, está en el deber de desempeñar el cargo de Jurado, siempre que se le cite, á menos que el Juez lo declare impedido; ó que acredite estar imposibilitado para asistir por hallarse enfermo, ó por estar en peligro de muerte próxima sin consorte, padre, madre ó hijo, o no haber pasado seis días después de la defunción de cualquiera de estas personas.

Artículo 25El Individuo Que No Satisfaga La Multa En El Acta En Que Se Le Notifique El Auto En Que Se Le Impone, Ó En Que Se Declare Que No Está Probada La Excusa Alegada, Será Reducida A Prisión Por Cinco Días

Art. 25. El individuo que no se halle en alguno de los caso, del Artículo anterior, o a quien no se haya declarado impedido, si dejare de asistir á la hora para la cual se le haya citado, incurrirá en una multa de cincuenta pesos que le impondrá el Juez; pero podrá revelársele de ella si comprueba, den-tro de ... día después de que se lo notifique el auto sobre imposición de la multa, que se hallaba en alguno de los casos del Artículo 24. El individuo que no satisfaga la multa en el acta en que se le notifique el auto en que se le impone, ó en que se declare que no está probada la excusa alegada, será reducida a prisión por cinco días.

Artículo 26

Art. 26. Para formar un Jurado, se hará un sorteo que se verificará así: se contarán é insacularán por el Secretario del Juzgado, á presencia del Juez y de las partes, las bolas numeradas de que se ha hablado y que deben corresponder los individuos que figuran en la lista, en el cual cada nombre debe ir Presidido de un número de los de la respectiva no se admitirán las bolas que correspondan á individuos notoriamente impedidos. El sorteo se hará siempre en sesión pública, y el Juez mismo extraerá del saco once bolas. El acusador y el acusado podrán recusar libremente, cada uno, dos Jurados. Si acusador y acusado usaren de este derecho, se insacularán las siete bolas restantes v se extraerán á la suerte las cinco primeras designarán los Jurados principales; las otras dos los su puentes, quienes funcionarán el¡ el orden que también designe la suerte. Si el acusador, ó el acusado, ó ambos no hicieren liso del derecho de recusar, se insacularán las bolas restantes, ó todas las ya extraídas, y se procederá como queda dispuesto.

Artículo 27

Art. 27. A cada Jurado se notificará inmediatamente su elección, y se le hará saber el lugar en donde debe presentarse, y el día y la hora. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la de la citación, expondrán los Jurados el impedimento que les asista, debiendo presentar dentro del mismo término la prueba sumaria que acredite la existencia del impedimento que se alega. El Juez dictará inmediatamente la resolución á que haya lugar.

Artículo 28En Este Segundo Ú Otros Sorteos No Se Insacularán Las Bolas Correspondientes Á Los Elegidos, Impedidos, Recusados Y Ausentes

Art. 28. A los Jurados que se encuentren en alguno de los casos de que hablan los Artículos 23 y 24, o que estuvieren ausentes, se les reemplazará sacando á la suerte tantas bolas cuantos sean los Jurados que deben ser reemplazados, más dos. En este sorteo el acusador y el acusado pueden recusar, cada uno, un Jurado. Si no lo recusaren, se procederá de una manera análoga á la establecida en el Artículo 26. En este segundo ú otros sorteos no se insacularán las bolas correspondientes á los elegidos, impedidos, recusados y ausentes.

Artículo 29

Art. 29. Si á la hora señalada no pudiere instalarse el Jurado por faltar uno ó más de los designados copio principales, se reemplazará á estos con los des suplentes de que se ha hablado; y si aun así no pudiere reunirse el Jurado por faltar uno ó más de los principales, ó uno o ambos suplentes, se proce-derá á los sorteos de que habla el Artículo anterior. Si los suplentes no comparecieren á la hora para que se les haya citado, serán castigados copio los principales, aun Cuando no haya sido pese aria la presencia de aquellos para la instalación del Jurado. V MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS DE IMPRENTA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30

Art. 30. Cuando se proceda por infracción de los Artículos 2° ó 3° los jueces de imprenta se establecerán y seguirán en la cabecera de la Provincia a que pertenezca el lugar en donde se ha hecho la impresión, aunque el responsable resida en otra jurisdicción.

Artículo 31De Este Decreto

Art. 31. Son competentes para conocer en los juicios de imprenta. 1°. El Juez de Circuito de la cabecera do la Provincia respectiva, á quien esté atribuido el juzgamiento de los asuntos criminales, conocerá por sí sólo cuando se trate de la violación del inciso 1°, caso 1° Artículo 2° de este decreto. Si hubiere más de un Juez en dicha cabecera, conocerá aquél á quien designe la suerte; el sorteo lo verificará el Juez mismo a quien se presente el escrito de acusación, de que trata el Artículo siguiente, y lo verificará en el acto de la presentación. 2°. El mismo Juez de que acaba de hablarse conocerá con intervención del Jurado cuando se trate de la violación del inciso 2°, caso 1°, Artículo 2° ; ó de alguno de los casos 2°, 3° y 4° del mismo Artículo 6 de alguno de los casos del Artículo 3° 3°. Los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocerán en calidad de Jurados y con intervención de Conjueces cuando se trate de la violación del Artículo 4°.

Artículo 32, O Al 3° Del Artículo 3°, También Se Acompañará Al Escrito De Acusación Un Ejemplar De La Caricatura, Alegoría Ó Emblema De Que Se Trate

Art. 32. El acusador presentará su acusación por escrito al Juez ó Presidente del Tribunal de Distrito correspondiente; acompañará un ejemplar del impreso á que se refiere la acusación; designará el pasaje ó pasajes que acusa, y citará el Artículo y caso que estima infringidos. Cuando la infracción se refiera al caso 4°, del Artículo 2°, o al 3° del Artículo 3°, también se acompañará al escrito de acusación un ejemplar de la caricatura, alegoría ó emblema de que se trate.

Artículo 33

Art. 33. El funcionario competente á quién se presente ... lo examinará en el mismo ... después de repartimiento, y si le faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo anterior, lo expresará con toda claridad en un auto y devolverá el escrito á quien lo haya presentado para que subsane la falta.

Artículo 34Si Se Comprobare En La Forma Legal Que El Impresor Ha Omitido En Un Impreso El Nombro De La Imprenta

Art. 34. Si el escrito de acusación estuviere en debida forma, ó cuando el defecto notado estuviere ya reparado, el funcionario hará comparecer ante el en el mismo día si fuere posible, y de no serlo, en el siguiente hábil, al impresor ó editor ó litógrafo acusado, cuyo nombre debe constar, de conformidad con lo ya dispuesto, en el impreso ó periódico presentados. Si no constare en el impreso el nombre del impresor, ó del editor si fuere el caso, se harán de oficio ó á solicitud de parte, por el mismo funcionario, todas las investigaciones conducentes al descubrimiento del responsable, que lo es el impresor que hubiere hecho la publicación. Conocido ya éste, se seguirá con él el juicio y se dará cuenta de lo ocurrido al Jefe superior de Policía para los efectos del Artículo 16. Si se comprobare en la forma legal que el impresor ha omitido en un impreso el nombro de la imprenta. el lugar ó la fecha, ó que falta á la verdad al hacer estas designaciones, se le castigará con una multa de quinientos á mil pesos, que le impondrá el mencionado Jefe de Policía.

Artículo 35

Art. 35. Si el impresor, ó editor, ó litógrafo á quienes se hubiere citado para comparecer, no lo verificaren, se dará curso al juicio, sin perjuicio de que tales personas puedan presentarse luego, en cualquiera estado de aquél, pero sin retrotraer sus términos. No se obligará á comparecer á las personas que se hallen en imposibilidad de hacerlo por enfermedad acreditado el impedimento, el funcionario que conoce les ordenará que constituyan defensor, y de no constituirlo, lo nombrará de oficio el mismo funcionario.

Artículo 36

Art. 36. Verificada la comparecencia del sindicado, se le pondrá de manifiesto el escrito de acusación y el impreso, alegoría ó emblema presentados por el acusador.

Artículo 37, Ó De Los Artículos 3° Ó 4°, El Sindicado Dará Una Fianza De Persona Abonada, Que Estará Á Las Resultas Del Juicio

Art. 37. Cuando se proceda por infracción del inciso 1°, caso 1°, Artículo 2°, ó de los Artículos 3° ó 4°, el sindicado dará una fianza de persona abonada, que estará á las resultas del juicio. La cuantía de la fianza será de ciento á quinientos pesos.

Artículo 38

Art. 38. Durante el término probatorio que se conceda, y antes de la hora de la audiencia, cada parte puede tachar los testigos de la contraria y probar las tachas. Las tachas probadas no son, sin embargo, motivo suficiente para la exclusión absoluta de un testimonio ellas no producen otro efecto que hacer unís ó menos sospechoso el testimonio del testigo tachado, en atención á la naturaleza de la tacha comprobatoria. Una tacha comprobatoria es apenas un hecho informativo cuya importancia debe ganar el Juez que estima la prueba.

Artículo 39

Art. 39. Se reconocen tres grados para la calificación de los delitos. Cuando el delito se califique en primer grado, se deba aplicar el máximo de la pena; si se califica en segundo, el término medio entre el máximum y el mínimum; y si en tercero el mínimum.

Artículo 40°

Art. 40. Cuando en un proceso haya constancia de la reincidencia, el Juez ó Presidente del Tribunal, respectivamente, cumplirán lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 de este Decreto.

Parágrafo 1

Inciso 1° Caso 1° Artículo 2°

Artículo 41, El Juez Examinará Si El Hecho Imputado Está Erigido En Delito Conforme Al Código Penal

Art. 41. Cuando se proceda por infracción del inciso 1°, Caso 1°, Artículo 2°, el Juez examinará si el hecho imputado está erigido en delito conforme al Código Penal. Si no estuviere, así lo declarara en un auto que se publicará en el periódico oficial del Departamento. Contra esta resolución no hay otro recurso que el de queja.

Artículo 428

Art. 42. Si el hecho imputado está erigido en delito, el Juez dará cumplimiento á los Artículos 34 á 36. En el mismo acto de la comparecencia de que habla este último Artículo, deberán el impresor ó editor, en su caso, dar el nombre del autor de la publicación acusada, si tienen á bien darlo, con in-dicación de su casa do habitación ó del sitio en donde reside en la misma ciudad. Si esto se hiciere, el Juez ordenará que se cite al individuo denunciado para que comparezca, si quiere, al despacho del Juzgado. La corre parecencia debe tener lugar al día siguiente hábil, y en el auto en que se ordeno la citación se expresará la hora en que el acusado debe presentarse. A la misma hora deben también concurrir el impresor y el editor ya citados. La comparecencia del autor de la publicación tiene por objeto que se haga parte en el juicio para los efectos del Artículo 18.

Artículo 43

Art. 43. Si el autor de la publicación acusada se presentare á la hora debida, el Juez le dará conocimiento del escrito de acusación y del impreso presentado. En el mismo día de que se habla, ó en el anterior, si no se ha denunciado al autor del impreso, podrán solicitar el impresor, ó editor ó autor, término probatorio para acreditar la verdad del hecho imputado en la publicación acusada. El Juez concederá seis días de término, con calidad de comunes para que las partes presenten pruebas. Las pruebas se practicarán con citación contraria, si las partes ocurren oportunamente al Juzgado a recibir las notificaciones; si esto no hicieren, se prescindirá de llevar á efecto la citación. El auto sobre concesión de término probatorio se notificará personalmente, pero si pasare un día sin que las partes se presenten en el Juzgado, el auto se notificará por un edicto que permanecerá fijado veinticuatro horas.

Artículo 44

Art. 44. El mismo auto en que se con ceda el término probatorio se señalará día y hora para la audiencia el día que se señale no será anterior al tercero ni posterior al sexto, a partir del siguiente al en que se venza dicho término probatorio.

Artículo 45

Art. 45. Si no se hubiere solicitado término probatorio, el Juez, en el mismo día en que ha debido solicitarse, señalará para audiencia uno de los tres días siguientes.

Artículo 46

Art. 46. Abierta la audiencia, que será pública, el Secretario leerá el escrito de acusación y la publicación denunciada. El Juez dará luego la palabra, sucesivamente, á cada una de las partes, hasta por dos veces, comenzando por el acusador. Si el acusado renunciare al liso de la palabra la primera vez; ó si hiciere uso de ella, pero sin entrar en el fondo, de manera que el acusador no tenga asunto sobre qué replicar, el Juez concederá al acusador el uso de la palabra por tercera vez. Lo dispuesto en este inciso no tiene lugar si el acusador ha renunciado también al uso de la palabra.

Artículo 47Inciso 2°

Art. 47. El Juez dictará sentencia dentro de tres días después del en que termine la audiencia, teniendo en consideración las siguientes prescripciones: 1°. Si el acusado probare la verdad del hecho mencionado en el impreso, y á que se refiere la acusación, el Juez declarará que ésta es infundada. Si por el delito cuya existencia ha comprobado el acusado se puede proceder de oficio contra el acusador, el Juez cumplirá los deberes que le imponen las leyes; pero si no pudiere procederse de oficio, el Juez impondrá al acusador cien pesos de multa. 2°. Si el acusado no probare la verdad del hecho que en el impreso denunciado imputa al acusador, por lo menos no presentare dos testigos idóneos en apoyo de su afirmación, será declarado calumniante y penado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° inciso 2°. El Juez graduará la pena, teniendo en cuenta la gravedad de la calumnia y lo dispuesto en el Artículo 39. 3°. Cuando el acusado presentare los dos testigos idóneos de que se ha hablado, el Juez en la sentencia hará mención de la naturaleza y mérito probatorio de las contrapruebas en que funda su resolución. Son testigos idóneos los que se hallen en ejercicio de la ciudadanía y sean hábiles conforme á los Artículos 1,585 y 1,586 del Código Judicial.

Artículo 48°

Art. 48. Contra la sentencia del Juez hay Lugar á recurso de apelación para ante el respectivo Tribunal Superior, siempre que el recurso se interponga en el acto de la notificación de la sentencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes. En el Tribunal Superior se sustanciará el recurso de apelación corno el de todo auto interlocutorio, pero el término para resolver es de seis días.

Parágrafo 2

INCISO 2° Caso l° Artículo 2°

Artículo 49, Se Observará Lo Dispuesto En Los Artículos 42 Y 43, Y También Lo Prescrito En Los Artículos 34 Á 36

Art. 49. Cuando se proceda por infracción del inciso 2°, caso 1°, Artículo 2°, se observará lo dispuesto en los Artículos 42 y 43, y también lo prescrito en los Artículos 34 á 36. En el mismo auto en que se conceda término probatorio se señalará tino de los tres días siguientes al vencimiento de dicho término para el sorteo de los Jurados, que se verificará como se ha dispuesto, previa fijación de la hora. En el mismo auto se señalará también el día y la hora de la audiencia; dicho día no será anterior al tercero ni posterior al sexto, á partir de aquel en que se haya verificado el sorteo.

Artículo 50

Art. 50. Si no se hubiere solicitado término probatorio, el Juez, en el mismo día en que ha debido solicitarse, señalará uno de los tres días siguientes para el sorteo de los Jurados, con designación de la hora. También señalará en el mismo auto día y hora para audiencia, designación que hará corno se dispone en la parte final del Artículo anterior.

Artículo 51

Art. 51. El Juez abrirá la audiencia, que será pública; él la presidirá y exigirá de los Jurados el siguiente juramento "Juraos por Dios y vuestro honor cumplir fielmente vuestros deberes ". Los Jurados responderán: " Sí juramos" El Juez añadirá: "Si así lo hiciereis, Dios os premie; y si no, os lo demande".

Artículo 526

Art. 52. El Secretario dará lectura al proceso, comenzando por el escrito de acusación; y el Juez dará cumplimiento á lo dispuesto en el Artículo 46.

Artículo 53

Art. 53. Terminada la audiencia, el Juez hará que los Jurados nombren, de entre ellos mismos, un Presidente y un Secretario. Verificado lo cual el Juez pondrá en ruanos del Presidente, formuladas como aquí se dispone, las cuestiones que debe resolver el Jurado.

Artículo 54

Art. 54. El Jurado se constituirá en sesión privada. A sus deliberaciones concurrirá el Juez, quien hará las indicaciones que á bien tenga y contestará a las preguntas que los Jurados le hicieren. Lo es absolutamente prohibido al Juez ejercer sobre el Jurado ó sobre cualquiera de sus miembros coacción alguna.

Artículo 55Si Resolviere Afirmativamente La Segunda Cuestión, No Resolverá El Jurado La Tercera

Art. 55. Las cuestiones deben formularse de la manera siguiente: 1°. ¿Producen descrédito ó deshonra las imputaciones del impreso acusado, y á que se refiere el acusador en su escrito de acusación 2°. ¿Está probada la verdad de las mencionadas imputaciones 3°. En qué grado debe calificarse el delito Si el Jurado resolviere negativamente la primera cuestión, no resolverá las demás; pero si resolviere afirmativamente dicha cuestión, se ocupará en la consideración de la segunda. Si resolviere negativamente la segunda cuestión, se ocupará en la resolución de la tercera y determinará el grado del delito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 39. Si resolviere afirmativamente la segunda cuestión, no resolverá el Jurado la tercera

Artículo 56, Y Artículo 3°

Art. 56. Resueltas por el Jurado las cuestiones propuestas, ó la que en conformidad á lo dispuesto debe resolver, el Juez dictará sentencia, arreglándose á las prescripciones siguientes. 1°. Si el Jurado resuelve que las imputaciones hechas no producen descrédito o deshonra; ó que producen descrédito o deshonra, pero que está probado que son verdaderas, el Juez declarará infundada la acusación, y condenará al acusador al pago de cien pesos de multa, si se ha probado que las imputaciones son verdaderas. 2°. Si el Jurado resuelve que las imputaciones hechas producen descrédito ó deshonra y que no se ha dado la prueba de que son verdaderas, el Juez declarará fundada la acusación é impondrá al responsable la pena debida.

Parágrafo 3

Casos 2°, 3° y 4° del Artículo 2°, y Artículo 3°.

Artículo 57, Ó De Los Tres Casos Del Artículo 3°, Ó De Alguno De Ellos, Se Procederá De La Manera Prescrita En Los Artículos 49 Á 54 Inclusive, Y Artículos Mencionados En Los Mismos; Pero Se Tendrán En Cuenta Las Siguientes Modificaciones

Art. 57. Cuando se proceda por infracción de los casos 2°, 3° y 4° del Artículo 2°, ó de los tres casos del Artículo 3°, ó de alguno de ellos, se procederá de la manera prescrita en los Artículos 49 á 54 inclusive, y Artículos mencionados en los mismos; pero se tendrán en cuenta las siguientes modificaciones. 1°. No se concederá término probatorio sino cuando el impresor ó editor pretendan excusarse de la responsabilidad consiguiente por haber habido alteración en el nombre de la imprenta, el lugar ó la fecha. 2°. En esta clase de juicios, menos cuando se proceda por infracción del caso 1° del Artículo 3°, no será pública la audiencia: únicamente concurrirán á ella las personas que la constituyen necesariamente los defensores del acusado y los apoderados del acusador, cuyo número, ya se trate de defensores, ya de apoderados, no puede pasar de tres, respecto de cada parte los testigos mencionados en el proceso, y hasta cuatro testigos más, aun no mencionados, y que puede presentar cada parte el día de la audiencia.

Artículo 589

Art. 58. Las cuestiones deben formularse de la manera siguiente; pero debe tenerse en cuenta que la redacción de la primera cuestión no es uniforme, pues ella varía según el caso de que se trate. 1°. El pasaje ó pasajes del impreso denunciado ¿producen, según la opinión común, ó más generalmente recibida entre las gentes del pueblo ó distrito en donde reside el acusador (aquí el nombre del pueblo ó distrito), el efecto de hacer despreciable á la persona ofendida, ó de convertirla en objeto de mofa ó ridículo ó Los pasajes acusados ¿constituyen realmente la imputación de un defecto, exceso ó vicio domésticos ó La alegoría, caricatura ó emblema presentados ¿ ponen en ridículo á la persona de (aquí el nombre de la persona de quien se trate) ó En el impreso acusado y pasajes denunciados ¿se aconsejan ó enaltecen los delitos, o vicios, ó se defienden ó aplauden los delitos cometidos, ó los actos vicioso ejecutados ó ¿Son ofensivos al pudor los actos mencionados en el impreso y denunciados por el acusador 2°. ¿En qué grado debe calificarse el delito Resuelta negativamente la primera cuestión, no se resolverá la segunda. Si se resuelve afirmativamente la primera cuestión, debe resolverse la segunda, y al hacerlo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 39.

Artículo 59

Art. 59. Resueltas por el Jurado las cuestiones propuestas, ó la que en conformidad á lo dispuesto debe resolver, el Juez dictará sentencia, arreglándose á las siguientes prescripciones: 1°. Si el Jurado resuelve negativamente la primera cuestión, el Juez declarará infundada la acusación. 2°. Si el Jurado resuelve afirmativamente la primera cuestión, declarará fundada la acusación, é impondrá al responsable la pena correspondiente, debiendo el Juez tener en consideración la manera como el Jurado haya resuelto la segunda cuestión.

Artículo 60

Art. 60. En los atentados á la honra de las personas puede el ofendido, conocido cine sea el autor del escrito, dirigir contra él directamente la sensación; y puede también desistir de la acusación intentada contra el impresor ó editor y dirigirla contra aquél. Si esto último sucediere, el impresor ó editor quedarla exentos do responsabilidad y no podrá promoverse contra ellos nueva acusación, á menos que el individuo designado como autor de la publicación, por el impresor ó editor, acredite que no lo es.

Artículo 61°

Art. 61. Dirigida una acusación contra el autor de una publicación, á virtud del permiso que otorga el Artículo precedente, puede el acusador solicitar simplemente una declaración de improbidad, y entonces no se impondrá al delincuente la pena de multa. La declaración de improbidad se reducirá á expresar, si no hubiere prueba que justifique lo contrario, que el individuo acusado es calumniante, si la imputación hecha es calumniosa; ó que es reo de libelo infamatorio, si la imputación fuere injuriosa. De la indicada declaración se dará conocimiento al público, con expresión del nombre del delincuente, insertándola en dos de los periódicos del lugar, y por medio de carteles que se fijarán en los parajes más públicos del mismo, todo á costa del acusado, quien deberá consignar ante el Juez de la causa la cantidad de pesos que se causare á deber, y caso de no verificarlo será reducido á prisión por cinco días.

Parágrafo 4

ARTÍCULO 4°

Artículo 62Do Este Decreto, Conocerán, Corno Se Ha Dicho En El Inciso Marcado Con El Número 3° Del Artículo 31, Los Tribunales De Distrito, En Calidad Do Jurados Y Con Intervención De Conjueces

Art. 62. De los juicios que se sigan para hacer efectiva la responsabilidad en que se haya incurrido por violación del Artículo 4° do este decreto, conocerán, corno se ha dicho en el inciso marcado con el número 3° del Artículo 31, los Tribunales de Distrito, en calidad do Jurados y con intervención de Conjueces. El Tribunal de Distrito competente para conocer es el del Departamento á que perteneciere el lugar en donde se hubiere hecho la publicación, aun cuando el responsable resida en otra jurisdicción.

Artículo 63

Art. 63. La lista de Conjueces que debe formarse en los Tribunales, de conformidad con lo dispuesto por la ley; se aumentará, para los efectos de este decreto, con los nombres de diez ciudadanos en quienes concurran las cualidades que deben tener los Conjueces. Dicho aumento se verificará cada vez que se forme nueva lista de Conjueces.

Artículo 64

Art. 64. Todo individuo que figure en la lista de que acaba de hablarse, está en el deber de desempeñar el cargo d- Jurado, y le es aplicable lo que respecto do los otros Jurados se dispone en los Artículos 24 y 25.

Artículo 65

Art. 65. El Presidente del Tribunal cumplirá los deberes que en dichos Artículos se atribuyen al Juez.

Artículo 66Se Compondrá De Todos Los Magistrados Del Tribunal Respectivo, Y De Tantos Conjueces Como Magistrados Haya, Más Un Conjuez

Art. 66. El Jurado que debe conocer en los delitos por violación del Artículo 4° Se compondrá de todos los Magistrados del Tribunal respectivo, y de tantos Conjueces como Magistrados haya, más un Conjuez. El sorteo se hará siempre por el Presidente del Tribunal, en sesión pública, quien extraerá del saco que contenga las bolas correspondientes al número total de Conjueces, tantas cuantos sean los que deben sortearse, de conformidad con lo ya dispuesto. El Presidente extraerá, además, cuatro bolas para los efectos del inciso siguiente. El acusado puede recusar dos Magistrados y dos Conjueces. Si no hiciere liso de este derecho ó lo usare parcialmente, entonces e insacularán las bolas ya extraídas, ó el resto de ollas, y se sacarán á la suerte tantas cuantas sean necesaria para forman el Jurado. En cuanto á la citación de los Conjueces, sus impedimentos y modo de reemplazo se procederá como se dispone respecto de los otros Jurados.

Artículo 67, Es Indispensable Que Al Escrito De Acusación Acompase La Comunicación Del Gobernador Del Departamento En Que Se Le Excita Á Ello

Art. 67. Para quo el Ministerio público pueda hacer liso de la facultad de acusar, de que habla el inciso 4° del Artículo 19, es indispensable que al escrito de acusación acompase la comunicación del Gobernador del Departamento en que se le excita á ello

Artículo 68

Art. 68. Presentada una acusación, el Presidente del Tribunal dará cumplimiento a los Artículos 33 á 37, en cuanto son aplicables á este caso. En el mismo día en que se verifique le comparecencia del sindicado, se señalará uno de los tres siguientes para el sorteo de los Conjueces, con designación de la hora En el mismo auto en que tal señalamiento se haga, se fijará día y hora para audiencia dicho día no será anterior al tercero ni posterior al sexto, á partir de aquel en que se haya verificado el sorteo.

Artículo 69

Art. 69. El Presidente abrirá la audiencia, que será pública, y la presidirá; y después de haber jurado cumplir con sus deberes, exigirá de todos los demás miembros del Jurado el siguiente juramento: ¿Juráis por Dios y vuestro honor cumplir fielmente vuestros deberes "Los Jurados responderán" "Sí juramos". El Presidente añadirá: "Si así lo hiciereis, Dios os premio; y si no, os lo demande".

Artículo 70, Y Se Cumplirá Lo Prescrito En El Artículo 46

Art. 70. La audiencia se verificará de la manera dispuesta en el Artículo 52, y se cumplirá lo prescrito en el Artículo 46.

Artículo 71

Art. 71. Las partes gozarán de libertad en el liso de la palabra.

Artículo 72Del Decreto De 5 De Noviembre De 1886, "sobre Libertad De Imprenta" 2°

Art. 72. Terminada la audiencia, el Jurado se constituirá en sesión privada, y el Presidente presentará estas cuestiones: 1°. En el impreso ó impresos acusados ¿se ha infringido el Artículo 4° del Decreto de 5 de Noviembre de 1886, "sobre libertad de imprenta" 2°. ¿En qué grado debe calificarse el delito Cuando en el proceso conste la reincidencia, se formularán estas otras cuestiones. 3°. ¿Debe aplicarse la pena de confinamiento 4°. ¿A qué Departamento debe confinarse al delincuente y por cuánto tiempo

Artículo 73

Art. 73. No se considerará resuelta afirmativamente la primera cuestión sino en tanto que así lo declaren las dos terceras partes de los votantes. Las demás cuestiones serán resueltas por simple mayoría absoluta.

Artículo 74

Art. 74. Resuelta negativamente la primera cuestión, no hay necesidad de resolver las siguientes. Si se resuelve afirmativamente la primera cuestión, se resolverá la segunda; y en caso de reincidencia también se resolverán la 3 y a 4.

Artículo 75

Art. 75. Resueltas las cuestiones, el Presidente del Tribunal dictará en el acto mismo sentencia, en conformidad con las soluciones dadas y con lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 76

Art. 76. En caso de que se imponga la pena de confinamiento, el Gobierno podrá conmutar ésta por arresto, en razón de un día de arresto por cada cinco de confinamiento. No se designará para el confinamiento un lugar insalubre. Si el confinado prefiriere ausentarse del país, se le permitirá hacerlo dentro de un término prudencial, permaneciendo arrestado entre tanto, si no diere fianza de cárcel.

Artículo 77, Podrá El Gobierno Dictar En Cualquier Tiempo Decreto De Amnistía

Art. 77. En caso de condenación por infracción del Artículo 4°, podrá el Gobierno dictar en cualquier tiempo decreto de amnistía.

Artículo 78

Art. 78. El Gobierno se reserva la facultad de suspender toda publicación que juzgue violatoria de los Artículos 2°, 3° y 4° de este Decreto, previo dictamen afirmativo del Consejo de Ministros.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno