en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 216 de la Ley 115 de 1994
Artículo 1Modifícase El Artículo 8º Del Decreto 3012 De 1997, El Cual Quedará Así: "artículo 8º
º. Modifícase el artículo 8º del Decreto 3012 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 8º. Las Escuelas Normales Superiores, dentro de los tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, podrán aceptar en el ciclo complementario de formación docentes a los educadores bachilleres que a 31 de diciembre de 1999 estaban vinculados al servicio educativo estatal y no poseían título de bachiller con profundización en educación o el título de bachiller pedagógico, bajo las condiciones que se establezcan en el respectivo proyecto educativo institucional".
Para que los educadores bachilleres de que trata este artículo puedan acceder a los programas de formación de normalista superior, deben acreditar los siguientes requisitos
Título de Bachiller en cualquier modalidad.
Cédula de ciudadanía.
Certificado de vinculación, expedido por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces en el respectivo departamento, distrito o municipio, donde conste que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban vinculados al servicio público educativo estatal.
Artículo 2
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar.