en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 1º Las Entidades Aseguradoras En Las Cuales Participe El Capital Estatal En Un Porcentaje Igual O Superior Al Cincuenta Por Ciento (50%) Deberán Asumir De Manera Inmediata En La Oportunidad Que Señale El Gobierno Nacional, Por Conducto Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Aquellos Riesgos Relacionados Con Circunstancias Excepcionales Cuando Por Sus Especiales Características No Puedan Ser Asumidos Razonable Y Oportunamente Por Las Demás Aseguradoras
º Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) deberán asumir de manera inmediata en la oportunidad que señale el Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, aquellos riesgos relacionados con circunstancias excepcionales cuando por sus especiales características no puedan ser asumidos razonable y oportunamente por las demás aseguradoras. La determinación del valor asegurado y las condiciones modales del riesgo asumido serán convenidas en cada caso entre la entidad respectiva y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a las particulares circunstancias que demanden la expedición del seguro.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.