Micelio

decreto 749 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Durante El Presente Estado De Sitio, A Partir Del Primero (1°) De Abril De 1955, El Ministerio De Guerra Únicamente Liquidará Tiempo Doble De Servicio Al Personal De Las Fuerzas Armadas Que Esté Cumpliendo Comisiones De Orden Público En Las Regiones Que Determine El Gobierno, Previo Concepto De La Junta Asesora Del Ministerio De Guerra

º. Durante el presente estado de sitio, a partir del primero (1°) de abril de 1955, el Ministerio de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el Gobierno, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.

Artículo 2En Los Términos Del Presente Decreto Quedan Modificadas O Suspendidas Todas Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias

°. En los términos del presente Decreto quedan modificadas o suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Minas
El Ministro de Fomento
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, Capitán de Navío