El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 9° de la Ley 141 de 1948
Artículo 1
Artículo primero. El personal de las Zonas de Carreteras Nacionales y de las Zonas de Edificios Nacionales, no tendrá derecho a devengar viáticos sino cuando salga fuera de los límites de la Zona a que pertenezca, por razón de sus funciones, y tenga que pernoctar fuera de ésta.
Parágrafo
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los arquitectos de las Zonas de Edificios Nacionales, cuya residencia está fijada en Bogotá, pero que tienen que desempeñar funciones dentro de sus respectivas Zonas.
Artículo 2
Artículo segundo. Quedan en estos términos reformados los Decretos número 2291 y 3312 de 1949.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas