Artículo 1El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Será De Obligatorio Cumplimiento Para Quienes Se Vinculen Al Servicio De La Fiscalía General De La Nación Con Posterioridad A La Vigencia Del Decreto 53 De 1993 Y No Se Tendrá En Cuenta Para La Determinación De La Remuneración De Otros Funcionarios De Cualquiera De Las Ramas Del Poder Público, Organismos O Instituciones Del Sector Público, En Especial El Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses
°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2009, La Remuneración Mensual Del Fiscal General De La Nación Será De Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta Y Un Mil Seiscientos Cuarenta Y Tres Pesos ($8
°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de ocho millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643), distribuidos así: por concepto de Asignación Básica tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452) moneda corriente. El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 2009, El Vicefiscal General De La Nación Tendrá Derecho A Percibir Mensualmente, Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Las Señaladas Para El Fiscal General De La Nación En El Artículo Anterior
°. A partir del 1° de enero de 2009, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 2009, La Remuneración Mensual De Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación, Quedará Así: Denominacion Remuneracion Director Nacional Administrativo Y Financiero 8
°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: DENOMINACION REMUNERACION Director Nacional Administrativo y Financiero 8.998.318 Director Nacional de Fiscalías 8.998.318 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 8.998.318 Secretario General 8.291.741 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 7.798.348 Director de Asuntos Internacionales 7.718.437 Director Seccional de Fiscalías 7.394.869 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 7.394.869 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 7.300.881 Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito 7.300.881 Jefe de Oficina 6.918.674 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 5.742.820 Director Seccional Administrativo y Financiero 5.259.483 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 5.154.092 Jefe de División 5.000.382 Asesor II 4.973.730 Director de Escuela 4.973.730 Asesor I 4.464.375 Profesional Especializado II 4.214.346 Secretario Privado 4.214.346 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 4.005.424 Coordinador de Investigación III 3.778.912 Coordinador Operativo II 3.778.912 Profesional Especializado I 3.778.912 Profesional Judicial Especializado 3.778.912 Jefe Unidad de Policía Judicial 3.009.888 Coordinador de Criminalística II 2.738.075 Coordinador de Investigación II 2.738.075 Jefe de Sección II 2.738.075 Profesional Universitario III 2.738.075 Profesional Universitario Judicial II 2.738.075 Coordinador de Criminalística I 2.236.669 Coordinador de Investigación I 2.236.669 Coordinador Operativo I 2.236.669 Investigador Criminalístico VII 2.236.669 Jefe de Grupo II 2.236.669 Jefe de Sección I 2.236.669 Profesional Universitario II 2.236.669 Profesional Universitario Judicial I 2.236.669 Secretario Ejecutivo II 2.236.669 Técnico Administrativo IV 2.236.669 Profesional Universitario I 2.092.058 Profesional Universitario Judicial 2.090.933 Asistente de Fiscal IV 2.090.933 Escolta IV 2.090.933 Investigador Criminalístico VI 2.090.933 Escolta III 1.983.945 Asistente de Fiscal III 1.890.806 Investigador Criminalístico V 1.890.806 Investigador Criminalístico IV 1.824.220 Asistente de Fiscal II 1.817.120 Investigador Criminalístico III 1.817.120 Agente de Seguridad 1.727.249 Asistente Administrativo III 1.727.249 Asistente Judicial V 1.727.249 Escolta II 1.727.249 Investigador Criminalístico II 1.727.249 Jefe de Grupo I 1.727.249 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.727.249 Secretario Ejecutivo I 1.727.249 Secretario IV 1.727.249 Técnico Administrativo III 1.727.249 Asistente de Fiscal I 1.615.311 Investigador Criminalístico I 1.615.311 Asistente Administrativo II 1.460.699 Asistente de Investigación Criminalística IV 1.460.699 Asistente Judicial IV 1.460.699 Auxiliar de Servicios Generales V 1.460.699 Escolta I 1.460.699 Secretario III 1.460.699 Técnico Administrativo II 1.460.699 Conductor III _1.389.063 Asistente Judicial III 1.076.103 Asistente de Investigación Criminalística III 1.076.103 Asistente Administrativo I 1.046.242 Auxiliar Administrativo III 1.046.242 Auxiliar de Servicios Generales IV 1.046.242 DENOMINACION REMUNERACION Asistente de Investigación Criminalística II 1.046.242 Asistente Judicial II 1.046.242 Celador 1.046.242 Secretario II 1.046.242 Técnico Administrativo I 1.046.242 Conductor II 998.380 Secretario I 928.866 Auxiliar Administrativo II 856.774 Auxiliar de Servicios Generales III 856.774 Asistente de Investigación Criminalística I 798.746 Asistente Judicial I 798.746 Auxiliar Administrativo I 756.946 Auxiliar de Servicios Generales II 756.946 Conductor I 697.126 Auxiliar de Servicios Generales I 611.496
Artículo 5A Partir Del 1° De Enero De 2009, El Fiscal Jefe De Unidad Y Los Fiscales Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia Que Optaron Por El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Artículo 4° Del Decreto 53 De 1993, Y En El Artículo 5° Del Decreto 108 De 1994, Tendrán Una Remuneración Mensual De Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta Y Un Mil Seiscientos Cuarenta Y Tres Pesos ($8
°. A partir del 1° de enero de 2009, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán una remuneración mensual de ocho millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643), distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452) moneda corriente. Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación Conservarán El Porcentaje De La Remuneración Mensual Que Tiene El Carácter De Gastos De Representación Fijados En Las Normas Vigentes Que Regulan La Materia
°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7El Fiscal General De La Nación Podrá Asignar Prima Técnica Sin Carácter Salarial Hasta Por Un Treinta Por Ciento (30%) Del Sueldo Básico Con El Lleno De Los Requisitos Que Establezca Mediante Reglamentación Interna Y Conforme A Los Decretos 1336 De 2003 Y 2177 De 2006 Y Demás Disposiciones Que Lo Modifiquen, Adicionen O Sustituyan
°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8Los Citadores Y Mensajeros De La Fiscalía General De La Nación Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes: Cincuenta Y Cuatro Mil Quinientos Seis Pesos ($54
°. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($34.358) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiún mil ochocientos veinticinco pesos ($ 21.825) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantía Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares, Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior De Este Decreto
°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Públicos Que Perciben Una Asignación Básica Mensual No Superior A Un Millón Sesenta Y Ocho Mil Doscientos Treinta Y Un Pesos ($1
El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y un pesos ($1.068.231) moneda corriente, será de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis pesos ($40.796) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11Las Pensiones De La Fiscalía General De La Nación Se Liquidarán Sobre Los Factores Que Constituyen El Ingreso Base De Cotización Dispuesto Por El Artículo 6° Del Decreto 691 De 1994, Modificado Por El Artículo 1° Del Decreto 1158 De 1994, La Prima Especial De Servicios De Que Trata La Ley 476 De 1998 Y La Bonificación Por Compensación Prevista En El Decreto 664 De 1999 O La Bonificación De Gestión Judicial De Que Trata El Decreto 4040 De 2004, Para Quienes Estén Cubiertos Por Una U Otra, En Cada Caso Y La Prima Especial De Servicios Para Aquellos Servidores Que Tenga Derecho A Ella Señalados En El Artículo 15 De La Ley 4ª De 1992, Dentro De Los Límites Dispuestos Por El Artículo 5° De La Ley 797 De 2003
Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tenga derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12Las Cesantías De Los Servidores Públicos De La Fiscalía General De La Nación Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó Por La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Fiscal General De La Nación Señale
Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13Los Servidores Públicos Vinculados A La Fiscalía General De La Nación Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos 53 Y 109 De 1993 Y 108 De 1994 O Se Vinculen Por Primera Vez, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, Capacitación Y Las Primas Y Sobresueldos Establecidos En Los Decretos 1077 Y 1730 De 1992 Y Cualquier Otra Sobrerremuneración
Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14La Fiscalía General De La Nación En Uso De Las Atribuciones Consagradas En El Presente Decreto No Podrá Exceder Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes
La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15En Las Remuneraciones Mensuales Y La Escala De Asignación Mensual Previstas En El Presente Decreto, Se Encuentran Incorporados Los Porcentajes De Incremento Adicionales, Ordenados En El Decreto 3902 De 2008, Para La Vigencia De 2009
En las remuneraciones mensuales y la escala de asignación mensual previstas en el presente decreto, se encuentran incorporados los porcentajes de incremento adicionales, ordenados en el Decreto 3902 de 2008, para la vigencia de 2009.
Artículo 16Declarado Nulo Por El Consejo De Estado En Sentencia 001032500020180110100 De 21/09/2022
Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
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Artículo
16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 18El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 665 De 2008 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2009
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 665 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.